martes, 9 de septiembre de 2014

Aclaran que la obra social no queda relevada de sus obligaciones por la responsabilidad que la ley prevé para la ART.- *

En la causa “A. P. A. c/ OSPRERA y otro s/ amparo de salud”, la Sra. C.M.I., en representación de su hijo P.A.A., quien al inicio de la presente se encontraba en estado mínimo de conciencia, promovió la acción de amparo contra OSPRERA a fin de obtener la cobertura de "salud y discapacidad al 100% consistente en internación en un centro especializado para rehabilitación intensiva interdisciplinaria tipo FLENI para que acceda al Programa de Emergencia de estado vegetativo y de conciencia mínima".

Posteriormente se presentó el señor P.A.A. tomando la intervención procesal que le corresponde tras haber acreditado mediante certificado médico que recuperó "la lucidez y la conciencia" y denunció que el objeto del presente juicio se hallaba cumplido, que en la actualidad se encuentra residiendo en su domicilio y solicitó el dictado de una sentencia definitiva que admitiera la demanda impetrada.

El juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo y tuvo por cumplida la internación en un centro especializado para rehabilitación intensiva interdisciplinaria, tipo FLENI con acceso al Programa de Emergencia de estado vegetativo y de conciencia mínima requerido.

Dicha resolución fue apelada por la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (OSPRERA) quien sostiene que el juez de grado no valoró el hecho de que por tratarse de una patología derivada de un accidente de trabajo, debió ser la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada la responsable de la atención médica de P.A.A. A su vez, la recurrente sostuvo que tampoco se encuentra legalmente obligada pues FLENI no es un prestador contratado por OSPRERA.

Cabe señalar que en el presente caso, encontrándose desempeñando sus tareas laborales, el señor P.A.A. sufrió un accidente al caerse de un caballo, lo que le produjo traumatismo encéfalo craneano, por lo que ante la necesidad de rehabilitación, los familiares del actor -por consejo médico- decidieron internarlo en FLENI de la ciudad de Escobar, y posteriormente se requirió a OSPRERA su cobertura integral.

La obra social demandada se negó a brindar la cobertura médica solicitada al considerar que era la Aseguradora de Riesgos del Trabajo junto con el empleador quienes se encontraban obligadas a brindarla.

Los jueces que componen la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal enfatizaron que “la demandada no puede desconocer las obligaciones que derivan de la ley 23.660 y 23.661”, debido a que “el art. 28 de la ley 23.661 establece que los agentes del seguro deberán desarrollar obligatoriamente un programa de prestaciones de salud”.

En la sentencia del 15 de mayo pasado, los camaristas explicaron que “ponderando que la ley 23.661 creó el Sistema Nacional del Seguro de Salud, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica, no puede afirmarse categóricamente que la ley excluya de cobertura a los afiliados de las Obras Sociales en caso de ocurrir un siniestro laboral”.

A su vez, los Dres. Graciela Medina y Ricardo Gustavo Recondo resaltaron que “con la sanción de la Ley 24.557 nuestro país adoptó un nuevo régimen en materia de prevención y reparación de los riesgos del trabajo, inscripto en el concepto amplio de la seguridad social”, por lo que “mediante dicho sistema se intentó mejorar la situación de cobertura de los trabajadores ante las contingencias ocurridas por causa o en ocasión del trabajo, proveyéndose inmediatas reparaciones médicas y dinerarias (v.decreto 1278/2000)”.

 En base a lo expuesto, y “teniendo en cuenta que con la integración de ambas leyes se estaría ampliando la protección de una persona trabajadora y afiliada a una Obra Social (en este caso OSPRERA) frente a una situación especial”, el tribunal concluyó que “el conflicto que pueda suscitarse entre la Obra Social y la ART no puede ir en detrimento de los derechos del afiliado pues se estaría vulnerando principios constitucionales”.

Al confirmar la resolución recurrida,  los magistrados decidieron que “la obra social no queda relevada de sus obligaciones por la responsabilidad que la ley prevé para la ART”, por lo que “la invocación genérica del art. 20 de la ley 24.557 no basta para rechazar la acción en su contra”.

* Ver: http://www.abogados.com.ar/aclaran-que-la-obra-social-no-queda-relevada-de-sus-obligaciones-por-la-responsabilidad-que-la-ley-preve-para-la-art/15200.-

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