lunes, 8 de septiembre de 2014

ACCIÓN DE AMPARO SINDICAL. Rechazo. Carga de la prueba. Doctrina del precedente “Pellicori” de la CSJN.- *

L. 117.127 – "L., J. M. contra 'Plunimar S.A.'. Reinstalación (sumarísimo)" – SCBA – 16/07/2014

ACCIÓN DE AMPARO SINDICAL. Rechazo. Carga de la prueba. Doctrina del precedente “Pellicori” de la CSJN. Contrato de trabajo. DESPIDO. PERÍODO DE PRUEBA. Art. 92 bis de la LCT. AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE UN ACTO DISCRIMINATORIO. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Rechazo. DISIDENCIA: Despido discriminatorio por motivos de salud. Nulidad del despido. Ley 23592. Reinstalación del trabajador. Abono de salarios caídos. Daño moral 

“De las declaraciones brindadas en la causa no surge que a la época de finalizar el contrato de trabajo la accionada se encontrara advertida de la entidad o gravedad de la dolencia que aqueja al trabajador…” (Del voto de la mayoría)

“…bien pudo la Cámara modular o atemperar el empleo de las reglas que en materia de prueba emanan del precedente "Pellicori" [Fallo en extenso: elDial.com - AA713B], en el que el análisis de la controversia resultó ajeno a las concretas previsiones y particularidades que rodean al período de prueba, contemplado en el art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.” (Del voto de la mayoría)

“En fin, no acredita el recurrente que la alzada haya transgredido los lineamientos jurisprudenciales que invocó en su pronunciamiento y tampoco el art. 1° de la ley 23.592.” (Del voto de la mayoría)

“La parte demandada no logró acreditar (como era su carga, a partir de los indicios aportados por el actor que indujeron la presunción de existencia de un acto discriminatorio, de conformidad a la forma en que quedó trabada la litis y a los lineamientos vertidos por la Corte federal en la causa "Pellicori" [Fallo en extenso: elDial.com - AA713B]) que el despido "tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación", toda vez que, muy por el contrario, la causal esgrimida para cumplir con ese imperativo de su propio interés (ausencias injustificadas sin aviso por parte del trabajador) se demostró falsa.” (Del voto en disidencia del Dr. Hitters)

“…la circunstancia de que el despido haya sido dispuesto antes del vencimiento del período de prueba, no agrega -en la especie- ningún matiz diferencial susceptible de enervar la solución que se propone, toda vez que, aun cuando -en la mejor hipótesis para la accionada, quien ni siquiera alegó ese argumento en su defensa- se postulase que el criterio de distribución de la carga probatoria aplicado en la instancia ordinaria con sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema, no resulta de aplicación a los trabajadores despedidos durante el período de prueba (argumentos que no constituyeron el núcleo de la estructura defensiva de la accionada, quien dirigió prácticamente todos sus esfuerzos a intentar evidenciar que no conocía el estado de enfermedad del actor y que, por tanto, el despido no podía reputarse discriminatorio) ello resultaría irrelevante en el caso, desde que -habiéndose resuelto, en conclusión firme- que el empleador incurrió en un abuso de su derecho de extinguir de manera incausada el vínculo durante el lapso de prueba, éste no puede ampararse, a ningún efecto, en la mentada prerrogativa que fue ejercida de manera antifuncional y contraria a la finalidad de la ley, conducta que en modo alguno puede ser protegida por el ordenamiento jurídico (art. 1071, Código Civil).” (Del voto en disidencia del Dr. Hitters)

“Lo resuelto en el fallo de primera instancia debe ser confirmado, habida cuenta que, en tanto el art. 1° de la ley antidiscriminatoria establece de manera expresa que el autor será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio y a reparar el daño moral y material ocasionado -consagrando así el principio de la reparación integral de los daños derivados de los actos discriminatorios-; corresponde confirmar la sentencia del tribunal del trabajo que, tras declarar la nulidad del despido discriminatorio, condenó al empleador a pagarle al trabajador los salarios caídos que se devengaron desde la fecha del despido, así como un resarcimiento por el daño moral (conf. causa L. 104.378, "Sffaeir" [Fallo en extenso: elDial.com - AA78F6], cit.).” (Del voto en disidencia del Dr. Hitters)
* Ver: elDial.com - AA89A8

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