miércoles, 24 de septiembre de 2014

Los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en la legislación argentina.- *

19/9/2014 - ( Montilla Zavalía, Félix Alberto, El Derecho )

“... Los Tribunales, luego de la segunda mitad de la década del noventa, rápidamente asimilaron la nueva escala normativa, pero principalmente en cuestiones vinculadas en forma directa con los derechos humanos.

En cuanto a la materia laboral, a pesar de la especificidad evidenciada por la existencia de un órgano estable que habitualmente dicta regulaciones –la OIT–, a las que nuestro país se integró y de las que participa activamente con delegados, y cuyos convenios, asimismo, han sido ratificados en gran parte por el Congreso de la Nación, existe una evidente demora en su real incorporación a la vida jurídica argentina debido a que la Corte Suprema ha mantenido cierta distancia frente a los convenios OIT.

En efecto, salvo las consideraciones de la Corte formuladas en algunos fallos aislados, como "ATE c. Ministerio de Trabajo" (2008), "Rossi" (2009) y "ATE c. Municipalidad de Salta" (2013), que están siendo replicadas por los juzgados inferiores en razón de la vinculación de convenios OIT con tratados de derechos humanos, los Tribunales, en general, no observan ni confrontan el contenido de las leyes nacionales respecto de la mayoría de los convenios OIT ratificados por la República Argentina.

No caben dudas de que es una cuestión de tiempo, pues de modo progresivo la legislación supranacional comienza a ser objeto de estudio por parte de la doctrina, lo que terminará marcando e influyendo en la tarea judicial y, luego, en la legislativa.

La OIT fue creada por la Conferencia de Paz de París de 1919 y luego incorporada en la Parte XIII, arts. 387 a 427 del Tratado de Versalles de junio de 1919, con la intención de establecer una organización de carácter universal para hacer frente a los problemas sociales y económicos que Europa y el mundo tenían ante sí luego de la revolución industrial, los problemas sociales y la gran guerra. Ella avanzaba con el anhelo de la encíclica Rerum Novarum del papa León XIII, de mayo de 1891, que marcó el inicio de las reformas de las legislaciones laborales nacionales.

Se organizó, desde su momento fundacional, con un gobierno tripartito en el que estaban representados los trabajadores, los industriales y los gobiernos nacionales.

Nuestro país, si bien participó desde 1919 en las Conferencias de la OIT, recién a instancias del canciller Carlos Saavedra Lamas, aprobó por ley 11.721 la Parte XIII del Tratado de Versalles. El presidente Agustín P. Justo promulgó la norma el 29-9-1933, e inmediatamente se comenzaron a ratificar los convenios que desde 1919 había dictado, con la participación de representantes tripartitos de nuestro país y de la OIT.

(...)

Convenios OIT: clases

Cuando se discutía la regulación funcional de la OIT se plantearon dos posturas respecto de los efectos jurídicos que tendrían las sanciones de proposiciones laborales formuladas por la Conferencia. Estados Unidos propuso que toda sanción implicara meras recomendaciones que los Estados miembros de la OIT deberían procurar, en la medida de sus posibilidades, incorporar a sus legislaciones internas. A contrario, el Reino Unido estimaba que la OIT debía sancionar convenios que serían ratificados por los Estados y tendrían la validez de tratados conforme el derecho internacional público.

Finalmente se reguló, en el art. 405 del Tratado de Versalles, la posibilidad del dictado de recomendaciones y de convenciones internacionales, conforme las posturas estadounidense e inglesa, respectivamente.

Pero más tarde, luego de la reforma de la OIT tras el acuerdo de Filadelfia (1944), se dispuso que la organización también pudiera emitir declaraciones. Estas, por su parte, dirigidas a la comunidad de Estados sin efecto jurídico pero expresando anhelos de la OIT referidos a aspectos vinculados a la justicia social.

Finalmente, la OIT también emite protocolos, que son pautas metodológicas para aplicar normas de los convenios y tienen fuerza jurídica, pues se integran al convenio en la medida en que sean ratificados por los Estados.

A su turno los convenios, según la propia clasificación de la OIT, pueden distinguirse en convenios básicos, que son aquellos que regulan el funcionamiento y la misión de la OIT; convenios fundamentales, que disponen principios jurídicos elementales del trabajo; convenios de gobernanza, que estipulan organismos encargados de funciones de ejecución o control de los derechos del trabajo, y convenios técnicos, que son los que regulan distintos aspectos de las variadas formas de trabajo ...”.

* ver: http://www.legishoy.com/BancoConocimiento.-

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