miércoles, 3 de septiembre de 2014

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. MEDICINA PREPAGA. IMPOSIBILIDAD DE QUE LA ENFERMEDAD PREEXISTENTE SEA CRITERIO DE RECHAZO DE LA AFILIACIÓN. Art. 10 de la Ley 26.682.- *

Causa 7917/2013 – “C. A. S. otros c/ OSDE s/ medidas cautelares” – CNCIV Y COMFED – SALA I – 08/05/2014

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA. Medida cautelar. Restablecimiento de cobertura del plan de salud dado de baja por el presunto falseamiento de declaración jurada de salud. IMPOSIBILIDAD DE QUE LA ENFERMEDAD PREEXISTENTE SEA CRITERIO DE RECHAZO DE LA AFILIACIÓN. Art. 10 de la Ley 26.682. Acreditación del PELIGRO EN LA DEMORA. SE RESTABLECE LA COBERTURA DEL PLAN DE SALUD 

“… el marco regulatorio de las Empresas de Medicina Prepaga se encuentra establecido en la ley 26.682 (promulgada el 16 de mayo de 2011), cuyo art. 10 dispone que “…Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión…”. Asimismo, también se debe poner de manifiesto que el art. 14 -al referirse a la cobertura del grupo familiar- prescribe que “…Las prestaciones no serán limitadas en ningún caso por enfermedades preexistentes ni por períodos de carencia ni pueden dar lugar a cuotas diferenciadas”. Por otra parte, cabe recordar que esta Sala ha resuelto que la veracidad de los datos de la declaración jurada debe ser objeto de debate y prueba en la etapa respectiva, correspondiendo otorgar -en forma precautoria- supremacía al derecho de acceder al sistema de salud (conf. causas 7837/11 del 24.11.11, 1624/13 del 18.6.13, 5355/13 del 25.3.14).”

“En lo que respecta al argumento expuesto en el sentido de que la medida implica un prejuzgamiento de la cuestión, es oportuno destacar que el Alto Tribunal ha señalado que, en esas condiciones, no se puede descartar el acogimiento de la medida cautelar pedida cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (causa “Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf SRL y otros”, C.2348.XXXII, del 7.8.97). Y ello es así, pues es de la esencia de estos institutos procesales enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se encuentran dirigidos a evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. (…)”

“… recordando que este Tribunal ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan (conf. causas 6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 4.11.99, 1830/99 del 2.12.99, 1056/99 del 16.12.99 y 7841/99 del 7.2.20; en ese sentido, ver Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 77, nº 19), el mantenimiento de la medida solicitada, hasta el dictado de la sentencia definitiva, es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema, Fallos: 302: 1284)- (…).”
* Ver: elDial.com - AA8948

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