sábado, 6 de septiembre de 2014

PROCEDIMIENTO LABORAL. Estados extranjeros. TRASLADO DE DEMANDA INTERPUESTA CONTRA EMBAJADA.- *

SI 65635 – Expte. 56.632/11 – “Buttarro Luis Julio c/ Embajada de la Republica Helenica ante la Republica Argentina s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 30/06/2014

PROCEDIMIENTO LABORAL. Estados extranjeros. TRASLADO DE DEMANDA INTERPUESTA CONTRA EMBAJADA. Plazo para contestarla. Estado extranjero que debe recibir el mismo tratamiento procesal y garantías que recibe el Estado Nacional al ser parte en un juicio. NOTIFICACIONES. IRREGULARIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA. Arts. 1044 y 1047 del Código Civil. Apartamiento del debido proceso legal y vulneración del derecho a la defensa en juicio –Art. 18 de la Constitución Nacional–. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA NOTIFICACIÓN Y DE TODO LO ACTUADO EN SU CONSECUENCIA, INCLUIDA LA SENTENCIA 

“…la notificación de una demanda contra el Estado Nacional, debe efectuarse por oficio (cfme. art. 338 CPCCN); y que, tal como ya ha señalado este Tribunal en una causa de aristas similares, debe realizarse por el plazo de 30 días también en el caso de un Estado extranjero. En efecto, tal como se desprende del voto de mi distinguida colega Dra. Graciela A. González al que adhirió el Dr. Miguel A. Maza, un Estado extranjero debe recibir “el mismo tratamiento y garantías que recibe el Estado Nacional al ser parte en un juicio, pues como dijo el Dr. Pirolo en la resolución de fecha 29 de diciembre de 2.005 (…) -como es evidente- un estado extranjero no es un particular; y que, en el contexto general de las Naciones, reviste carácter soberano y actúa en un pie de igualdad con el Estado Argentino. Desde esa perspectiva y ante la falta de legislación que contemple una solución expresa, entiendo que cabe otorgarse al estado extranjero un tratamiento procesal similar al que corresponde a la Nación Argentina cuando es demandada" (in re “Mealla Ester Yolanda c/ Embajada de Francia s/ despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AL2385] SI Nº 55.208 del 22/3/07 del Registro de esta Sala).”

“Tal como señaló el Fiscal, dicho traslado debe realizarse por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional Culto, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena en su art. 41 inc. 2), aprobada por el art. 5 del dec. Ley 7672/63 “Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que se haya convenido”; y lo dispuesto por el art. 7 de la ley 24.488 en tanto reza: “En el caso de una demanda contra un Estado extranjero, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto podrá expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho ante el tribunal interviniente, en su carácter "amigo del tribunal".”

“De la normativa reseñada, se desprende que, evidentemente, la notificación…, tal como sostuvo la demandada, constituye un acto nulo de nulidad absoluta (arts. 1044 y 1047, Código Civil), en la medida que se contrapone a expresas directivas emanadas de una Convención Internacional de carácter supra legal (conf. art. 75, inc. 22 CN) y de una ley. La circunstancia de que “en forma subsidiaria” la embajada demandada haya contestado demanda, no implica que hubiera declinado en modo alguno el planteo de nulidad…; puesto que es evidente que, tal contestación subsidiaria, se efectuó para el caso en que se hubiera desestimado tal planteo, lo cual dista mucho de lo ocurrido en estos autos en los cuales el Juzgado interviniente ni siquiera lo trató.”

“Tal como se destacó en el fallo dictado por la Sala X de esta CNAT en una causa de aristas similares (“Lauria de Bassi c/ Embajada de la República Federal de Nigeria s/ despido, SI Nº 8737 del 30/8/02 citado por la recurrente), “…no puede soslayarse que la emplazada es, nada menos, que un estado extranjero representado por su Embajada en nuestro país y, a su respecto, rige lo dispuesto en el art. 41 inc. 2 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (aprobada por dec. Ley 7672/63)… por lo que, parece claro que tratándose de una legación extranjera, el traslado de la demanda debe efectuarse por medio de Cancillería…”.”

“…la irregularidad de la notificación de la demanda, no sólo vulneró específicas directivas emanadas de la Convención y de la norma antes citada sino que, además, produjo una clara e injustificada restricción a la demandada con relación a la prueba testimonial, a cuya producción tenía derecho; y ello termina por demostrar que el irregular procedimiento adoptado en la instancia de grado anterior implicó un grave apartamiento del debido proceso legal y del derecho a la defensa en juicio, que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional.”

“…en la inteligencia de que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por los jueces, aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto y no es susceptible de confirmación (conf. art. 1047 Código Civil), entiendo que corresponde declarar la nulidad de la notificación…, y de todo lo actuado en su consecuencia, incluida la sentencia dictada…”
*Ver: elDial.com - AA899D

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