jueves, 12 de marzo de 2015

Destacan que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba la transferencia del beneficiario al INSSJP.- *

A partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal explicó que con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas

La parte demandada apeló la decisión del juez de primera instancia dictada en la causa“Feniello Felisa Rosa c/ Unión Personal s/ Amparo”, que hizo lugar  a la acción interpuesta y, en consecuencia, condenó a la obra social demandada a mantener en forma definitiva la afiliación de la actora, junto con su esposo, bajo la modalidad plan Classic 0002, con costas.

La recurrente argumentó que  la actora se desempeñó como empleada dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, habiendo obtenido el beneficio de la jubilación, y por aplicación de lo dispuesto en los arts. 8, 9 y 10 de la ley 23.660, su obligación de cobertura subsiste por un plazo de tres meses a partir de la desvinculación laboral del afiliado, a cuyo término vence.

Según sostuvo la demandada en sus agravios, habida cuenta de que la obra social demandada no se encuentra incluida en el listado confeccionado por la Superintendencia de Servicios de Salud, la actora no puede hacer uso de opción alguna, mientras que Unión Personal no tiene convenio vigente con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, dada la rescisión operada por falta de pago.

Los jueces que componen la Sala I recordaron que “a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas”.

En tal sentido, los camaristas destacaron que “se estableció que la ley 23.660, especialmente en su art. 8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba -sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces”.

Según los magistrados, dicha conclusión “fue ratificada por el art. 20 de la ley 23.660 y su norma reglamentaria, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados”.

Por otro lao, al desestimar el agravio de la demandada sobre la base de la rescisión del acuerdo celebrado con el INSSJP, el tribunal aclaró que “tal convenio constituye una negociación ajena al beneficiario, de modo que el incumplimiento en que pudiera haber incurrido el INSSJP no es oponible a la aquí accionante, pues su vinculación con la demandada se funda en su afiliación mientras se encontraba en actividad”.

En cuanto a las restantes críticas, los Dres. María Najurieta y Ricardo Guarinoni recordaron que “el art. 10, inc. c, de la ley de obra sociales dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a) del art. 8, y en los incs. a) y b) del art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el supuesto de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes (inc. a)”.

En la sentencia dictada el 26 de febrero pasado, la mencionada Sala sostuvo que “el distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

* Ver: http://www.abogados.com.ar/destacan-que-la-mera-circunstancia-de-obtener-la-jubilacion-no-implicaba-la-transferencia-del-beneficiario-al-inssjp/16182.-

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