Sent. n° 10/2015 – “Consejo Profesional de Agrimensura, Geologia e Ing Nqn c/ Bascuñan Mora Horacio Segundo y otra s/ accion meramente declarativa” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA (NEUQUÉN) – SALA II – 03/02/2015
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO. ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL. Ámbito de aplicación personal de un CCT. Delimitación. Representatividad ejercida por aquellos que suscribieron el convenio. RESULTA IMPROCEDENTE APLICAR UN CCT A UNA EMPRESA O ENTIDAD QUE NO ESTUVO REPRESENTADA EN EL PROCESO NEGOCIADOR. Personal del Consejo Profesional de Agrimensura, Geología e Ingeniería de la Provincia del Neuquén. No resulta aplicable el CCT 130/1975, ni el 462/2006. RELACIONES LABORALES QUE DEBEN REGIRSE POR LA LCT, HASTA TANTO SE CUENTE CON UNA NORMA CONVENCIONAL QUE LAS INCLUYA
“...la entidad actora no es una asociación civil o simple asociación, entendida ésta como persona jurídica privada, donde prima la autonomía de la voluntad, y que requiere de autorización para funcionar -pero no es creada por ley-, (cfr. Hersalis, Marcelo, “Las asociaciones civiles y el poder disciplinario. El caso River Plate”, DJ, fascículo del 13/3/2013, pág. 5; Giavarino, Magdalena B., “Las asociaciones y la revisión judicial de sus actos”, LL on line AR/DOC/1852/2013).”
“...para delimitar el ámbito de aplicación personal de un convenio colectivo de trabajo resulta menester considerar quienes han sido sus partes signatarias, ya que aquél surge de la representatividad ejercida por aquellos que suscribieron el convenio (cfr. CNAT, Sala IX, “W.G.W. c/ G.M.G.”, 27/8/2013, DT 2014, pág. 399; ídem., Sala X, “Díaz c/ F.S.T. S.A.”, 20/4/2012, DT 2012, pág. 3.264), siendo improcedente aplicar un convenio colectivo de trabajo a una empresa o entidad que no estuvo representada en el proceso negociador (cfr. CNAT, Sala X, “Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina c/ Volkswagen Argentina S.A.”, 30/6/2010, LL on line AR/JUR/32987/2010).”
“...la actora no se encontró representada en la negociación del CCT n° 462/2006, por lo que no está obligada a aplicar dicha convención. No paso por alto que el término asociación profesional puede inducir a confusión, pero a poco que se enmarque dicho concepto en el ámbito general de representación de la parte empleadora, se advierte que la representación patronal se focaliza en instituciones de conformación y asociación voluntarias, y sin fines de lucro, por ello siempre la referencia es a la asociación, la que se diferencia, como ya se analizó de los colegios profesionales, que desempeñan función estatal por delegación normativa, siendo esa siempre su actividad principal.”
“Si bien quedó firme el resolutorio de autos en cuanto a la inaplicabilidad a dicho personal del CCT n° 130/75,...comparto los fundamentos dados por la a quo para así decidir.”
“...el personal de la parte actora no cuenta con una norma convencional que regle su actividad, por lo que corresponde se le aplique el régimen general de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello, claro está, sin perjuicio que la entidad sindical con personería gremial, que representa a los trabajadores del colegio profesional, propicie la apertura de un proceso de negociación colectiva respecto de estas entidades, como lo pone de manifiesto la misma apelante.”
“Esta Sala II resuelve: Revocar el resolutorio, declarando que no resulta de aplicación al personal del Consejo Profesional de Agrimensura, Geología e Ingeniería de la Provincia del Neuquén ni el CCT n° 130/75, ni el CCT n° 462/2006, debiendo regirse las relaciones laborales por la Ley de Contrato de Trabajo hasta tanto se cuente con una norma convencional que las incluya.”
“...la entidad actora no es una asociación civil o simple asociación, entendida ésta como persona jurídica privada, donde prima la autonomía de la voluntad, y que requiere de autorización para funcionar -pero no es creada por ley-, (cfr. Hersalis, Marcelo, “Las asociaciones civiles y el poder disciplinario. El caso River Plate”, DJ, fascículo del 13/3/2013, pág. 5; Giavarino, Magdalena B., “Las asociaciones y la revisión judicial de sus actos”, LL on line AR/DOC/1852/2013).”
“...para delimitar el ámbito de aplicación personal de un convenio colectivo de trabajo resulta menester considerar quienes han sido sus partes signatarias, ya que aquél surge de la representatividad ejercida por aquellos que suscribieron el convenio (cfr. CNAT, Sala IX, “W.G.W. c/ G.M.G.”, 27/8/2013, DT 2014, pág. 399; ídem., Sala X, “Díaz c/ F.S.T. S.A.”, 20/4/2012, DT 2012, pág. 3.264), siendo improcedente aplicar un convenio colectivo de trabajo a una empresa o entidad que no estuvo representada en el proceso negociador (cfr. CNAT, Sala X, “Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina c/ Volkswagen Argentina S.A.”, 30/6/2010, LL on line AR/JUR/32987/2010).”
“...la actora no se encontró representada en la negociación del CCT n° 462/2006, por lo que no está obligada a aplicar dicha convención. No paso por alto que el término asociación profesional puede inducir a confusión, pero a poco que se enmarque dicho concepto en el ámbito general de representación de la parte empleadora, se advierte que la representación patronal se focaliza en instituciones de conformación y asociación voluntarias, y sin fines de lucro, por ello siempre la referencia es a la asociación, la que se diferencia, como ya se analizó de los colegios profesionales, que desempeñan función estatal por delegación normativa, siendo esa siempre su actividad principal.”
“Si bien quedó firme el resolutorio de autos en cuanto a la inaplicabilidad a dicho personal del CCT n° 130/75,...comparto los fundamentos dados por la a quo para así decidir.”
“...el personal de la parte actora no cuenta con una norma convencional que regle su actividad, por lo que corresponde se le aplique el régimen general de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello, claro está, sin perjuicio que la entidad sindical con personería gremial, que representa a los trabajadores del colegio profesional, propicie la apertura de un proceso de negociación colectiva respecto de estas entidades, como lo pone de manifiesto la misma apelante.”
“Esta Sala II resuelve: Revocar el resolutorio, declarando que no resulta de aplicación al personal del Consejo Profesional de Agrimensura, Geología e Ingeniería de la Provincia del Neuquén ni el CCT n° 130/75, ni el CCT n° 462/2006, debiendo regirse las relaciones laborales por la Ley de Contrato de Trabajo hasta tanto se cuente con una norma convencional que las incluya.”
Citar: elDial.com - AA8D6C
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