La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo aclaró que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) no puede considerarse incluido dentro de los honorarios, y en el caso que la condición fiscal del letrado así lo requiera, el monto para el pago del mismo debe adicionarse a la participación convenida.
En la causa "Liendro Carlos Alberto c/ Benteler Automotive S.A. s/ despido", el magistrado de primera instancia rechazó el pedido formulado por el letrado del actor, tendiente a que se impusiera al actor el deber de tributar el impuesto al valor agregado (IVA) sobre la suma que debía percibir en virtud del pacto de cuota litis, por exceder el tope previsto en el artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Ante la apelación presentada por el letrado apoderado de la parte actora, los jueces que integran la Sala VIII recordaron que "el I.V.A., es un impuesto general que grava el consumo de bienes y servicios en el territorio nacional, por parte de los consumidores finales, que son los que soportan el impuesto (sujetos de hecho), siendo los sujetos responsables de su ingreso los obligados por la ley (sujetos de derecho, conf. artículo 4º de la Ley 23.349) o sea son aquellos que realizan operaciones comprendidas en el objeto de la norma (artículo 1º de la ley citada), son los obligados por sí porque respecto de ellos se verifica el hecho imponible del impuesto".
En tal sentido, los camaristas señalaron que "el artículo 4º inciso 3) de la ley de Impuesto al Valor Agregado, señala como sujetos pasivos del impuesto a quienes presten servicios gravados, entre los cuales se encuentran la prestación de servicios profesionales".
En base a ello, y al constituir la suma a percibir por el doctor P. J. K., la retribución por el servicio profesional prestado, los camaristas determinaron que corresponde triburar el impuesto en cuestión.
En cuanto a cargo de quién está la obligación de abonar el I.V.A., los Dres. Víctor A. Pesino y Luis A. Catardo precisaron que "al celebrar el convenio de cuota litis, el profesional y su cliente, acordaron que sus honorarios se estipulaban con una participación en el resultado del juicio, es decir, tomaron a su cargo el riesgo del litigio", mientras que "porcentaje acordado (20%), es el establecido por el artículo 277 de la L.C.T.".
Sentado ello, los magistrados resolvieron que "el impuesto al valor agregado (21%), concebido como un impuesto que grava al consumo, y por tal motivo indirecto y trasladable al consumidor final, no puede considerarse incluido dentro de los honorarios, y en el caso que la condición fiscal del letrado así lo requiera, el monto para el pago del mismo debe adicionarse a la participación convenida ya que el impuesto se encuentra a cargo de quien debe abonar los emolumentos, es decir el actor".
En el fallo dictado el 9 de septiembre de 2014, la mencionada Sala concluyó que " no implica violentar lo dispuesto en el artículo 277 de la L.C.T., porque una cosa es el límite máximo impuesto a la participación en el resultado del proceso y otra muy diferente son las cargas impositivas que de la misma se deriven, aspecto sobre el que la norma nada dice".
En base a lo expuesto, el tribunal decidió revocar la resolución recurrida e intimar al actor para que dentro del plazo de cinco días proceda al pago del I.V.A. sobre el pacto de cuota litis celebrado con su letrado.
* Ver: http://www.abogados.com.ar/resuelven-que-corresponde-al-actor-abonar-el-pago-del-iva-sobre-el-pacto-de-cuota-litis-celebrado-con-su-letrado/16248.-
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