CSJ 322/2007 43V CS1 – “Vergara, Alicia Estela c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” – CSJN – 03/03/2015
PENSIONES. REAJUSTE. SERVICIOS PRESTADOS BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y COMO TRABAJADOR AUTÓNOMO. Solicitud de que no se tuvieran en cuenta los aportes autónomos efectuados durante los últimos cinco años de trabajo. ORDEN A LA ANSES DE RECALCULAR EL HABER INICIAL DEL BENEFICIO, CALCULANDO UN NUEVO INGRESO BASE DE CARÁCTER MIXTO QUE CONTEMPLE EL PROMEDIO DE LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS DE APORTES EFECTUADOS POR EL CAUSANTE. Art. 24, inc. c, de la ley 24.241 y su decreto reglamentario 679/95, Anexo I. Esfuerzo contributivo. RECURSO EXTRAORDINARIO. Procedencia. Naturaleza alimentaria. Consideración del tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones. Art. 16, segunda parte, de la Ley 48
“… las objeciones vinculadas con la falta de apreciación de la prueba han sido examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos se dan por reproducidos. Sin perjuicio de ello, la naturaleza alimentaria de los derechos que se encuentran en juego y el tiempo transcurrido desde que se iniciaron las actuaciones, justifican que el Tribunal, haciendo uso de la facultad que confiere el artículo 16, segunda parte, de la ley 48, se expida en forma definitiva respecto del fondo del asunto (Fallos: 189:292; 214:650; 220:1107; 223:172; 240:356; 311:762 y 1003, entre otros).”
“… no puede prosperar la solicitud de la recurrente de excluir del cómputo los aportes efectuados por el causante desde el 1º de julio de 1994 hasta su fallecimiento el 8 de diciembre de 1999, como trabajador autónomo categoría "A", pues no cabe desconocer un período que fue indispensable para acreditar la regularidad de aportes y, consecuentemente, para el otorgamiento del beneficio. (…) Lo expresado no impide tratar la petición formulada por la viuda como una recomposición del haber, toda vez que se advierte que su reclamo se encuentra orientado inequívocamente a dicho fin, mediante el reconocimiento del esfuerzo contributivo realizado por su cónyuge.”
“… además de los cinco años; cinco meses y ocho días aportados al sistema autónomo, el de cujus había trabajado con anterioridad veintisiete años, siete meses y veinte días bajo relación de dependencia, lo cual totaliza más de treinta y tres años de servicios y excede lo necesario para el logro de una jubilación común. La aplicación literal de la norma, en consecuencia, implica desconocer casi un 85% de la trayectoria laboral acreditada.”
“… encuadrar el caso en las disposiciones del artículo 97 citado [de la Ley 24.241], lleva a prescindir de aportes muy superiores a los empleados para calcular el haber inicial. Basta señalar para demostrar esa desproporción, que para el mes de julio de 1993, las cotizaciones se efectuaban sobre un sueldo de $ 1.672, en tanto que la pensión reconocida para el mes de diciembre de 1999 sólo era una mínima de $ 145 (…).”
“… a fin de suplir la deficiencia apuntada, cabe acudir a normas similares de la propia ley. En tal sentido, el art. 24, inc. c, de la ley 24.241 y su decreto reglamentario 679/95, Anexo I, disponen que cuando los servicios del trabajador fueran dependientes y autónomos, el haber inicial de las prestaciones que componen un beneficio ordinario (PC y PAP), se establecerá sumando los importes que resulten con relación a cada clase de servicios, ambos en proporción al tiempo de trabajo computado de una u otra naturaleza, considerando por separado las últimas ciento veinte remuneraciones y los montos o rentas de referencia de los servicios autónomos.”
“… las objeciones vinculadas con la falta de apreciación de la prueba han sido examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos se dan por reproducidos. Sin perjuicio de ello, la naturaleza alimentaria de los derechos que se encuentran en juego y el tiempo transcurrido desde que se iniciaron las actuaciones, justifican que el Tribunal, haciendo uso de la facultad que confiere el artículo 16, segunda parte, de la ley 48, se expida en forma definitiva respecto del fondo del asunto (Fallos: 189:292; 214:650; 220:1107; 223:172; 240:356; 311:762 y 1003, entre otros).”
“… no puede prosperar la solicitud de la recurrente de excluir del cómputo los aportes efectuados por el causante desde el 1º de julio de 1994 hasta su fallecimiento el 8 de diciembre de 1999, como trabajador autónomo categoría "A", pues no cabe desconocer un período que fue indispensable para acreditar la regularidad de aportes y, consecuentemente, para el otorgamiento del beneficio. (…) Lo expresado no impide tratar la petición formulada por la viuda como una recomposición del haber, toda vez que se advierte que su reclamo se encuentra orientado inequívocamente a dicho fin, mediante el reconocimiento del esfuerzo contributivo realizado por su cónyuge.”
“… además de los cinco años; cinco meses y ocho días aportados al sistema autónomo, el de cujus había trabajado con anterioridad veintisiete años, siete meses y veinte días bajo relación de dependencia, lo cual totaliza más de treinta y tres años de servicios y excede lo necesario para el logro de una jubilación común. La aplicación literal de la norma, en consecuencia, implica desconocer casi un 85% de la trayectoria laboral acreditada.”
“… encuadrar el caso en las disposiciones del artículo 97 citado [de la Ley 24.241], lleva a prescindir de aportes muy superiores a los empleados para calcular el haber inicial. Basta señalar para demostrar esa desproporción, que para el mes de julio de 1993, las cotizaciones se efectuaban sobre un sueldo de $ 1.672, en tanto que la pensión reconocida para el mes de diciembre de 1999 sólo era una mínima de $ 145 (…).”
“… a fin de suplir la deficiencia apuntada, cabe acudir a normas similares de la propia ley. En tal sentido, el art. 24, inc. c, de la ley 24.241 y su decreto reglamentario 679/95, Anexo I, disponen que cuando los servicios del trabajador fueran dependientes y autónomos, el haber inicial de las prestaciones que componen un beneficio ordinario (PC y PAP), se establecerá sumando los importes que resulten con relación a cada clase de servicios, ambos en proporción al tiempo de trabajo computado de una u otra naturaleza, considerando por separado las últimas ciento veinte remuneraciones y los montos o rentas de referencia de los servicios autónomos.”
* Ver: elDial.com - AA8D86
No hay comentarios.:
Publicar un comentario