Expte. 378/2012 – “Mazzone Carina Lorena c/ Axa Assistance Argentina S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 12/09/2014
TRABAJO DE MUJERES. PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD. Presunciones legales. PLAZOS. Despido. GARANTÍA DE ESTABILIDAD –Art. 177 de la LCT–. PREAVISO OTORGADO POR EL EMPLEADOR DURANTE SU VIGENCIA, PARA QUE EL CONTRATO SE EXTINGA UNA VEZ VENCIDA DICHA GARANTÍA. Doctrina del Plenario n° 286 “Vieyra” de la CNTRAB. No corresponde considerar operativa la presunción del Art. 178 de la LCT. Garantía de estabilidad que fue respetada por la empleadora. ACTO RESOLUTORIO QUE RESULTA VÁLIDO. La trabajadora no aportó indicios en torno a la supuesta finalidad discriminatoria del despido
“En el caso de autos, el plazo presuncional se encontraba vencido, pero, además, (…) no encuentro acreditado que la actora, haya sido privada de la estabilidad y los beneficios que le correspondían a partir de su embarazo y posterior maternidad. En resumen, en el caso de autos, no cabe considerar operativa la presunción del art. 178 de la LCT, y resulta evidente que la protección a la maternidad y la consiguiente garantía de estabilidad a la que me vengo refiriendo, fue efectivamente respetada por la empleadora.”
“A través de la doctrina legal que emana del A. Pl. N° 286 in re “Vieyra Iris c/ Fiplasto SA S/ indemnización art. 212 de la LCT” [Fallo en extenso: elDial.com - AA57D1] –fallo plenario dictado en un caso de aristas similares al presente, pues allí también se analizaba la garantía a la estabilidad por maternidad que consagra el art. 177 de la LCT-, se estableció que “dada una garantía temporal de estabilidad de fuente legal o convencional, ella no es vulnerada por el preaviso otorgado por el empleador durante su vigencia para que el contrato se extinga una vez vencida dicha garantía”.”
“Si bien el art. 12 de la ley 26.853 deroga al art. 303 del CPCCN, en atención a lo establecido en el art.15 de esa misma ley, y en tanto aún no está constituida la Cámara de Casación, cabe considerar que, respecto a las causas en trámite al momento de la promulgación de la norma, se mantiene la obligatoriedad de la doctrina emanada de los acuerdos plenarios dictados por esta Cámara. Sin perjuicio de ello, aún cuando se considerara -por hipótesis- actualmente desactivada la referida obligatoriedad, creo necesario destacar que, a mi entender, nada obsta a la aplicación potestativa de la doctrina que emana de los plenarios dictados por esta Cámara como fuente material de derecho; y que, en esa inteligencia, he de propiciar que la causa sea resuelta con arreglo a esa doctrina en la medida que, con independencia de mi posición personal, refleja el criterio mayoritario de este Tribunal de Alzada. En efecto, las soluciones emanadas de los distintos plenarios dictados por esta Cámara durante varias décadas, reflejan los criterios mayoritarios del Tribunal y han dado lugar a la elaboración de doctrinas y criterios judiciales en los cuales los litigantes, a su vez, se han guiado en la estructuración de sus respectivas posturas y estrategias en cada pleito. Por ello, estimo que se trata de una valiosa fuente material de derecho y que, en salvaguarda de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio de cada parte (art. 18 CN), corresponde un leal sometimiento a tales criterios mayoritarios y su aplicación como tal para la solución de los litigios, con prescindencia de mi opinión personal coincidente o no con la doctrina que emana de cada plenario, al menos hasta que el Tribunal de Casación fije una doctrina diferente.”
“En consecuencia, si, en el caso de un despido “preavisado” antes de extinguirse la garantía de estabilidad, -para que opere una vez vencido el plazo por el cual ésta fue otorgada-, el acto resolutorio resulta válido, con mayor razón cabe considerar que el despido comunicado después del vencimiento del plazo de presunción legal, que debe relacionarse con la estabilidad temporalmente asegurada a la mujer en razón de su maternidad, no es contrario a la garantía de estabilidad temporal que acuerda el art. 177 de la LCT.”
“En casos como en el presente, la trabajadora tiene la carga de aportar indicios razonables, de que el acto empresarial configuró un obrar discriminatorio por su maternidad. Para ello, no basta una mera alegación, sino que se debe acreditar la existencia de elementos que, aun cuando no creen plena convicción sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental, induzcan a creer racionalmente justificada su posibilidad.”
“En el caso de autos, estimo que la trabajadora no ha aportado suficientes indicios de que la ex empleadora haya dispuesto el despido con motivo de su maternidad. En efecto, no se aportaron indicios –ni menos aún evidencias-, en torno a la supuesta finalidad discriminatoria del despido ni su relación con su nueva condición de madre.”
“En el caso de autos, el plazo presuncional se encontraba vencido, pero, además, (…) no encuentro acreditado que la actora, haya sido privada de la estabilidad y los beneficios que le correspondían a partir de su embarazo y posterior maternidad. En resumen, en el caso de autos, no cabe considerar operativa la presunción del art. 178 de la LCT, y resulta evidente que la protección a la maternidad y la consiguiente garantía de estabilidad a la que me vengo refiriendo, fue efectivamente respetada por la empleadora.”
“A través de la doctrina legal que emana del A. Pl. N° 286 in re “Vieyra Iris c/ Fiplasto SA S/ indemnización art. 212 de la LCT” [Fallo en extenso: elDial.com - AA57D1] –fallo plenario dictado en un caso de aristas similares al presente, pues allí también se analizaba la garantía a la estabilidad por maternidad que consagra el art. 177 de la LCT-, se estableció que “dada una garantía temporal de estabilidad de fuente legal o convencional, ella no es vulnerada por el preaviso otorgado por el empleador durante su vigencia para que el contrato se extinga una vez vencida dicha garantía”.”
“Si bien el art. 12 de la ley 26.853 deroga al art. 303 del CPCCN, en atención a lo establecido en el art.15 de esa misma ley, y en tanto aún no está constituida la Cámara de Casación, cabe considerar que, respecto a las causas en trámite al momento de la promulgación de la norma, se mantiene la obligatoriedad de la doctrina emanada de los acuerdos plenarios dictados por esta Cámara. Sin perjuicio de ello, aún cuando se considerara -por hipótesis- actualmente desactivada la referida obligatoriedad, creo necesario destacar que, a mi entender, nada obsta a la aplicación potestativa de la doctrina que emana de los plenarios dictados por esta Cámara como fuente material de derecho; y que, en esa inteligencia, he de propiciar que la causa sea resuelta con arreglo a esa doctrina en la medida que, con independencia de mi posición personal, refleja el criterio mayoritario de este Tribunal de Alzada. En efecto, las soluciones emanadas de los distintos plenarios dictados por esta Cámara durante varias décadas, reflejan los criterios mayoritarios del Tribunal y han dado lugar a la elaboración de doctrinas y criterios judiciales en los cuales los litigantes, a su vez, se han guiado en la estructuración de sus respectivas posturas y estrategias en cada pleito. Por ello, estimo que se trata de una valiosa fuente material de derecho y que, en salvaguarda de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio de cada parte (art. 18 CN), corresponde un leal sometimiento a tales criterios mayoritarios y su aplicación como tal para la solución de los litigios, con prescindencia de mi opinión personal coincidente o no con la doctrina que emana de cada plenario, al menos hasta que el Tribunal de Casación fije una doctrina diferente.”
“En consecuencia, si, en el caso de un despido “preavisado” antes de extinguirse la garantía de estabilidad, -para que opere una vez vencido el plazo por el cual ésta fue otorgada-, el acto resolutorio resulta válido, con mayor razón cabe considerar que el despido comunicado después del vencimiento del plazo de presunción legal, que debe relacionarse con la estabilidad temporalmente asegurada a la mujer en razón de su maternidad, no es contrario a la garantía de estabilidad temporal que acuerda el art. 177 de la LCT.”
“En casos como en el presente, la trabajadora tiene la carga de aportar indicios razonables, de que el acto empresarial configuró un obrar discriminatorio por su maternidad. Para ello, no basta una mera alegación, sino que se debe acreditar la existencia de elementos que, aun cuando no creen plena convicción sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental, induzcan a creer racionalmente justificada su posibilidad.”
“En el caso de autos, estimo que la trabajadora no ha aportado suficientes indicios de que la ex empleadora haya dispuesto el despido con motivo de su maternidad. En efecto, no se aportaron indicios –ni menos aún evidencias-, en torno a la supuesta finalidad discriminatoria del despido ni su relación con su nueva condición de madre.”
* Ver: elDial.com - AA8D8B
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