SI 37676 – Causa 25.119/2014 – “Acosta Mirta Estela c/Asociación Civil Mutualista Centro Naval y otro s/accidente – acción civil” – CNTRAB – SALA VII – 09/03/2015
RIESGOS DEL TRABAJO. COMPETENCIA MATERIAL. Acción que persigue una reparación integral por afección laboral. Capital Federal. IMPOSICIÓN DE LA COMPETENCIA A LA JUSTICIA NACIONAL EN LO CIVIL. Art. 17, inc. 2º, de la Ley 26773. Violación del PRINCIPIO PROTECTORIO –garantizado por el Art. 14 bis de la Constitución Nacional–. IMPORTANCIA DE UNA JUSTICIA ESPECIALIZADA en las relaciones donde rige el ORDEN PÚBLICO LABORAL. Desplazamiento de los trabajadores de sus jueces naturales. Se revoca la sentencia apelada. SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 17, INC. 2º, DE LA LEY 26773. APTITUD JURISDICCIONAL DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO PARA ENTENDER EN ESTA CAUSA
“Esa decisión legislativa, que ahora se reitera en el art. 17, inc. 2º de la Ley 26.773, resulta entonces sin duda violatoria del art. 16 de la Constitución Nacional, en tanto priva al trabajador de una opción de competencia de la que sí pueden gozar el resto de los sujetos involucrados en la Ley de Riesgos del Trabajo (confr. Fontana, Beatriz Inés “Trabajo y Salud en la Legislación Argentina – Ley de Riesgos del Trabajo: Análisis jurídico, procesal y constitucional” Joaquín Fernández Madrid Editor, Bs.As. 1997, pág. 60).” (Dra. Fontana, según su voto)
“(…) no puedo dejar de destacar que a renglón seguido, el inciso 3º del art. 17 Ley 26.773 no duda en disponer que a las acciones iniciadas por la vía civil les resultará de aplicación lo dispuesto en el art. 277 de la Ley 20.744.” (Dra. Fontana, según su voto)
“La imposición en este caso de la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil resulta, en mi opinión, contraria al principio protectorio garantizado y receptado por el art. 14 bis de la Const. Nacional.” (Dra. Fontana, según su voto)
“Corresponde sumar la importancia de una justicia especializada en relaciones en las que rige el orden público laboral, que cuenta con magistrados formados en los principios del derecho del trabajo y en la diversidad de normas estatutarias y convenios colectivos vigentes, y con leyes procesales que receptan los requerimientos del principio protectorio.” (Dra. Fontana, según su voto)
“En consecuencia, en mi opinión la imposición de la competencia de la justicia civil que dispone el art. 17 inc. 2º Ley 26.773, resulta violatoria de ese principio protectorio garantizado por el art. 14 bis Const. Nacional, en tanto tiene como consecuencia privar lisa y llanamente al trabajador dependiente de las proyecciones procesales del mismo.” (Dra. Fontana, según su voto)
“No siendo óbice a lo expuesto, lo decidido por la CSJN in re “Urquiza Juan Carlos c/Provincia ART S.A. s/Accidente – Acción Civil” [Fallo en extenso: elDial.com - AA8C53] del 11 de diciembre de 2014, pues en este precedente no se analizó la validez constitucional de la norma aquí objetada.” (Dra. Fontana, según su voto)
“Adhiero al voto de mi distinguida colega y reitero los conceptos vertidos al votar en la causa “Valdez, Eliana Valeria c. Pertencer S.R.L. y otro s/Despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA8323] de la Sala III de esta Cámara (S.I. 53.155 del 30/9/2013), en el sentido que el último párrafo del art. 4 de la Ley 26.773 establece: “En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil”. La norma se complementa con el apartado 2º del art. 17, que determina la competencia en la Capital Federal de la Justicia Nacional en lo Civil. Así, se consagra un intento de desplazar a los trabajadores de sus jueces naturales, y se soslaya que lo verdaderamente relevante a efectos de fijar la competencia material es la alegación de un vínculo de naturaleza laboral. Lo que importa es que se trate de una relación de linaje laboral, y por ello las leyes de procedimiento fijan competencia para los juicios “aunque se funden en disposiciones de derecho común” (art. 20 ley 18,345).” (Dr. Rodríguez Brunengo, según su voto)
“Esa decisión legislativa, que ahora se reitera en el art. 17, inc. 2º de la Ley 26.773, resulta entonces sin duda violatoria del art. 16 de la Constitución Nacional, en tanto priva al trabajador de una opción de competencia de la que sí pueden gozar el resto de los sujetos involucrados en la Ley de Riesgos del Trabajo (confr. Fontana, Beatriz Inés “Trabajo y Salud en la Legislación Argentina – Ley de Riesgos del Trabajo: Análisis jurídico, procesal y constitucional” Joaquín Fernández Madrid Editor, Bs.As. 1997, pág. 60).” (Dra. Fontana, según su voto)
“(…) no puedo dejar de destacar que a renglón seguido, el inciso 3º del art. 17 Ley 26.773 no duda en disponer que a las acciones iniciadas por la vía civil les resultará de aplicación lo dispuesto en el art. 277 de la Ley 20.744.” (Dra. Fontana, según su voto)
“La imposición en este caso de la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil resulta, en mi opinión, contraria al principio protectorio garantizado y receptado por el art. 14 bis de la Const. Nacional.” (Dra. Fontana, según su voto)
“Corresponde sumar la importancia de una justicia especializada en relaciones en las que rige el orden público laboral, que cuenta con magistrados formados en los principios del derecho del trabajo y en la diversidad de normas estatutarias y convenios colectivos vigentes, y con leyes procesales que receptan los requerimientos del principio protectorio.” (Dra. Fontana, según su voto)
“En consecuencia, en mi opinión la imposición de la competencia de la justicia civil que dispone el art. 17 inc. 2º Ley 26.773, resulta violatoria de ese principio protectorio garantizado por el art. 14 bis Const. Nacional, en tanto tiene como consecuencia privar lisa y llanamente al trabajador dependiente de las proyecciones procesales del mismo.” (Dra. Fontana, según su voto)
“No siendo óbice a lo expuesto, lo decidido por la CSJN in re “Urquiza Juan Carlos c/Provincia ART S.A. s/Accidente – Acción Civil” [Fallo en extenso: elDial.com - AA8C53] del 11 de diciembre de 2014, pues en este precedente no se analizó la validez constitucional de la norma aquí objetada.” (Dra. Fontana, según su voto)
“Adhiero al voto de mi distinguida colega y reitero los conceptos vertidos al votar en la causa “Valdez, Eliana Valeria c. Pertencer S.R.L. y otro s/Despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA8323] de la Sala III de esta Cámara (S.I. 53.155 del 30/9/2013), en el sentido que el último párrafo del art. 4 de la Ley 26.773 establece: “En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil”. La norma se complementa con el apartado 2º del art. 17, que determina la competencia en la Capital Federal de la Justicia Nacional en lo Civil. Así, se consagra un intento de desplazar a los trabajadores de sus jueces naturales, y se soslaya que lo verdaderamente relevante a efectos de fijar la competencia material es la alegación de un vínculo de naturaleza laboral. Lo que importa es que se trate de una relación de linaje laboral, y por ello las leyes de procedimiento fijan competencia para los juicios “aunque se funden en disposiciones de derecho común” (art. 20 ley 18,345).” (Dr. Rodríguez Brunengo, según su voto)
Citar: elDial.com - AA8DAC
No hay comentarios.:
Publicar un comentario