lunes, 2 de marzo de 2015

Horas extra. Incremento de las horas trabajadas. Compensación adicional al valor de horas simples.- *

Fallo del día: horas extra. Incremento de las horas trabajadas. Compensación adicional al valor de horas simples

Fallo del día: horas extra. Incremento de las horas trabajadas. Compensación adicional al valor de horas simples
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, sala Laboral y Contencioso-Administrativo Laboral (STRioNegro)(SalaLabContAdmLab)

Fecha: 24/09/2014
Partes: Merker, Bernardo Esteban y otra c. Galeno Argentina S.A. s/ sumario
Publicado en: LA LEY 27/02/2015 , 5, Con nota de Carlos Pose;
Cita Online: AR/JUR/67557/2014

Hechos:
La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de la  Cámara Laboral de San Carlos de Bariloche que hizo lugar a los reclamos por diferencias salariales e indemnizatorias devengadas principalmente por la realización de horas suplementarias no abonadas. El tribunal de grado estimó acreditado que los trabajadores fueron cedidos contractualmente y que a nueva empresa les requirió cumplir un horario más extenso.  El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario.

Sumarios:
  1. Las dos horas incrementadas por el nuevo horario dispuesto por la empleadora no suponen horario suplementario alcanzado por recargo alguno, ya que se acreditó que los actores cumplían diariamente nueve horas de labor de lunes a viernes, y ello no excede el máximo de flexibilidad diaria, pero como no surge se hubiera incrementado la normal remuneración mensual el mayor tiempo de servicio cumplido desde entonces deberá compensarse adicionalmente pero a valor de horas simples

Texto Completo: 2ª Instancia.- Viedma, septiembre  24 de 2014.-
1ª ¿Es fundado el recurso? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
A la primera cuestión el doctor Sergio M. Barotto dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante el pronunciamiento de fs. 184/186, la Cámara Laboral de San Carlos de Bariloche hizo lugar a los reclamos de Bernardo Esteban Merker y Andrea Moller Poulsen contra Galeno Argentina S.A. por diferencias salariales e indemnizatorias devengadas principalmente por la realización de horas suplementarias no abonadas.
Para motivar esa solución, el tribunal de grado estimó acreditado que los actores, dependientes originarios de San Carlos Salud S.A., fueron cedidos contractualmente con fecha 01/01/2006 a Galeno Argentina S.A., quien les requirió a partir de marzo de 2007 cumplir un horario más extenso. En razón de ello, en los términos de fs. 185 la Cámara habilitó el crédito reclamado, más intereses y costas.
2.- Los agravios del recurso:
La demandada critica el fallo de grado por su excesiva brevedad y su falta de claridad, que menoscaban su posibilidad de ejercer adecuadamente la defensa de sus derechos, en pos de los cuales sostiene que aquel adolece de fundamento fáctico y jurídico, por aplicar con rigor formal el principio in dubio pro operario y la inversión de la carga probatoria, con desatención del principio de realidad.
Memora en su defensa que los actores reclamaron diferencias por dos motivos; primero, en razón de horas suplementarias impagas, y segundo, por la incidencia de estas en los módulos del cálculo resarcitorio, a cuyo efecto declararon que el primero de los conceptos mencionados obedecía al incremento de horas trabajadas a partir de marzo de 2007 en comparación con las cumplidas antes. Así, señala que los actores manifestaron que el horario que inicialmente cumplían de 9 a 16 se amplió en dos horas diarias -de 8 a 17-, y que tal extensión debía compensarse con el pago adicional de una hora simple y otra extra al 50%.
Cuestiona que la Cámara, lejos de realizar un análisis criterioso de la cuestión y de las pruebas rendidas, que le permitiera aplicar la legislación y la doctrina legal vigentes,
y sin tener en cuenta que la jornada de nueve horas invocada incluía una hora de refrigerio y se reducía por tanto a ocho horas diarias a disposición del empleador, extrajo sin embargo conclusiones a la ligera, basándose en dos testimonios cuyos dichos resultaban vagos y sin respaldo en sus percepciones -fs. 195 vlta.-.
Según señala, el a quo incurrió además en un error que lesiona abiertamente su derecho de defensa y la razonabilidad de la sentencia, al fallar ultra petita, pues los actores solicitaron el reconocimiento -como no pagadas- de una hora normal y de una hora suplementaria al 50%, pero el fallo de grado, sin perjuicio de la falsedad de la afirmación, dictó una solución en exceso, puesto que dijo que el reclamo prosperaba por una hora simple al cincuenta por ciento y otra extraordinaria al ciento por ciento.
Expresa que los hechos en los que la Cámara basó su decisión quedaban rebatidos con la prueba documental aportada, a saber: la nota que suscribieron los actores en la que consentían su nuevo horario y las certificaciones de servicios de las que surgía el aumento salarial correspondiente. Pero además -añade-, no hubo infracción al contrato primigenio ni a la legislación laboral aplicable, en tanto la cantidad de horas trabajadas no superó el máximo legal y, aun si se aceptara la realización de un horario suplementario, este nunca podría haberse devengado al 100% pues, a tenor de los propios dichos de los actores, aquel no se cumplía en sábados, domingos ni feriados.
De acuerdo con lo dicho concluye que, si las diferencias salariales no debían ser abonadas, tampoco podían ser computadas para incrementar rubros resarcitorios; a propósito de tales rubros, en particular de los integrantes de la indemnización por despido, señala que la sentencia ordenó computar la antigüedad de la actora Moller atendiendo al origen del contrato cedido -desde 1991-, pero lo juzgó así a partir de un simple recibo de sueldo desconocido por ella, sin requerir informe a San Carlos Salud y frente al recibo de haberes que ella agregó, del cual surgía su ingreso a esta última el 07/05/96.
Por último, critica que nada se dijo en el fallo acerca de la prescripción opuesta al contestar la demanda respecto de cualquier crédito pretendido que tuviera vigencia en períodos anteriores a los dos años, de acuerdo con lo establecido en el art. 256 de la L.C.T. y teniendo en cuenta la fecha de iniciación de la demanda. Por todo ello, tras citar jurisprudencia en aval de su postura, solicita que se deje sin efecto lo resuelto por la Cámara.
3.- Análisis y solución del caso:
En cuanto a las horas efectivamente cumplidas por los actores, cabe reiterar la doctrina tradicional de este Cuerpo en el sentido de que se halla reservado a la instancia de juicio el determinar la existencia o inexistencia de trabajo realizado en exceso de la jornada habitual, dado que la dilucidación de ese punto remite al examen de los hechos y las pruebas, que son irrevisables en la instancia extraordinaria (in re: “Ferreira”, Se. N° 177 del 29.12.00 y sus citas).
Con base en las pruebas incorporadas al proceso, el Tribunal de grado estimó que debía tenerse por acreditado que, luego de transferidos los contratos de los actores a la nueva empresa, más precisamente, a partir de marzo de 2007, se les requirió a estos el cumplimiento de un horario de tareas más extenso que el que habían cumplido con su anterior empleador, lo que hizo que en ambos casos pasaran de siete a nueve horas diarias de lunes a viernes.
Dicha afirmación fáctica es, en principio, inmodificable en la instancia de legalidad, y no cabe aquí hacer ninguna excepción a esa regla porque no se advierte –ni tampoco se demuestra- que pudiera mediar un error en el razonamiento seguido por el sentenciante, apoyado fundamentalmente en la prueba documental -v. fs. 89- y en las testimoniales prestadas en la audiencia oral de vista de causa.
Sin embargo, distinta suerte correrá la cuestión relativa al modo como habrán de liquidarse las dos horas en cuestión. Destaco aquí que el a quo dijo que ambas debían liquidarse como horas extras, una al 50% y la otra al 100%, respecto de lo cual cabe -a mi juicio- formular dos observaciones:
La primera es que el fallo dispuso en exceso de la expresa disposición del art. 201 de la L.C.T., porque dicha norma establece que las horas suplementarias con recargo del 100% solo procederán en días sábados después de las trece (13) horas, domingos y feriados, mientras que aquí quedó establecido que la jornada habitual de los actores se cumplía exclusivamente de lunes a viernes.
La segunda es que, según la doctrina de este Cuerpo en autos “FERREIRA” (ya cit.) –en línea con la del precedente “NERI”, del 04.10.94, de una conformación todavía anterior de este Superior Tribunal, y con la del plenario “D’ALOY” de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo-, el trabajo realizado fuera de la jornada convenida por las partes, pero que no exceda el máximo legal, debe pagarse como hora simple, es decir, sin el recargo legal, con lo cual corresponde examinar la cuestión a la luz de las normas sobre limitación de la jornada.
Al respecto, la Ley 11544 establece un máximo de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales, en tanto el Dcto. Nº 16.115/33 dispone algunas modalidades especiales, tal como la prevista en su art. 1, inc. b), que permite distribuir la jornada de manera desigual, siempre que en cada día no se excedan las nueve horas de trabajo. Cabe acotar aquí que el Convenio Nº 30 de la O.I.T. relativo a la reglamentación de las horas de trabajo en el comercio y las oficinas -ratificado por Argentina- también limita la jornada a cuarenta y ocho horas semanales y ocho diarias, pero expresamente admite que las horas de trabajo por semana podrán ser distribuidas de suerte que el trabajo de cada día no exceda de diez horas (art. 4).
Teniendo en cuenta que, en el caso de autos, la Cámara de grado tuvo por establecido que los actores cumplían diariamente nueve horas de labor de lunes a viernes, lo que no excede el máximo de flexibilidad diaria y totaliza cuarenta y cinco horas semanales, las dos horas incrementadas por el nuevo horario dispuesto por la demandada no suponen horario suplementario alcanzado por recargo alguno, ni al 100% ni al 50%.
Ahora bien, resta considerar si el aumento de la carga horaria, operado a partir del 01.03.2007 (cfr. fs. 52 vlta., 89, 185 y 196), fue salarialmente compensado por la demandada, tal como ella sostiene con fundamento en las remuneraciones consignadas en los certificados de servicio glosados al responde (a fs. 73 y fs. 85). Analizadas tales constancias, no surge de ellas que, a partir de la fecha antes indicada, se hubiera incrementado la normal remuneración mensual percibida por los actores, por lo que el mayor tiempo de servicio cumplido desde entonces deberá compensarse adicionalmente pero a valor de horas simples.
Consecuentemente, el recurso habrá de prosperar en el aspecto mencionado, por lo que corresponderá revocar la decisión del a quo sobre ese particular y remitir nuevamente las actuaciones a la instancia de juicio para que dicte una nueva resolución liquidatoria sobre el punto con ajuste a las pautas que emergen del presente.
En lo concerniente al agravio referido a la antigüedad admitida en la sentencia respecto de la actora Moller, debo decir que la pretensión recursiva no halla adecuado respaldo fáctico ni jurídico en autos. Ello así, puesto que la reconocida por la demandada en el recibo de fs. 82 -nueve años, siete meses y veinticinco días- no se corresponde con la antigüedad que resulta a partir de la fecha de ingreso que consta claramente en el instrumento de cesión del contrato de trabajo de la actora glosado por la propia demandada -v. fs. 87-, donde se le reconoce expresamente su ingreso a San Carlos Salud S.A. con fecha 01.08.1991, lo que hace que a la fecha del despido -el 29/07/2009- la antigüedad acumulada por ella fuera de dieciocho períodos.
Por lo demás, lo analizado sobre diferencias salariales incide necesariamente sobre las diferencias resarcitorias habilitadas en la instancia de grado, que deberán ser recalculadas.
Finalmente, en cuanto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada -v. fs. 102 vlta., punto XV-, de la que se dio debido traslado a la contraria a fs. 104, surge evidente que la Cámara no la trató expresamente en la sentencia de fs. 184/186. No obstante, es igualmente verdadero que de las propias constancias incorporadas a la causa resulta manifiesto que ninguno de los créditos reclamados se encuentra prescripto. Al respecto, baste señalar que los actores reclamaron las diferencias salariales por la mayor carga horaria cumplida a partir del mes de agosto de 2007 -v. liquidaciones de fs. 48/49 y 50/51-, las que debieron abonarse los primeros días del mes de septiembre de aquel año (conf. art. 128 de la L.C.T.), pese a que la extensión de la jornada laboral había comenzado a regir desde el 1º de marzo. Ello se explica porque en agosto de 2009 los actores constituyeron en mora al demandado en los términos del intercambio telegráfico que surge de las piezas incorporadas por ambas partes (v. fs. 24, 25, 26, 27, 76, 77, 80 y 81) y suspendieron así el curso del plazo de prescripción por un año (conf. art. 3986 del Código Civil). Finalmente, interpusieron la demanda el 15 de junio de 2010 (conf. constancia del cargo de fs. 61), antes de que se reanudara el cómputo del plazo previamente suspendido.
4.- Decisión.
De tal suerte, el fallo de Cámara deberá ser modificado en cuanto dispuso que las horas impagas debían liquidarse como extraordinarias al 50% y al 100%. En su reemplazo, los reclamos por diferencias salariales prosperarán a razón de dos horas diarias, de lunes a viernes, liquidadas al valor de las horas simples. Con idéntica corrección, se acogerán las diferencias que ellas proyecten en el cálculo de los rubros indemnizatorios derivados del despido. ASÍ VOTO. –
A la misma cuestión los doctores Ricardo A. Apcarián y Liliana L. Piccinini dijeron:
Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante, por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y votamos en igual sentido.
A la misma cuestión el doctor Enrique J. Mansilla dijo:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, me abstengo de emitir opinión.
A la segunda cuestión el doctor Sergio M. Barotto dijo:
En mérito a lo expuesto al tratar la primera cuestión, corresponderá hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 194/198 vlta. con el alcance determinado precedentemente y revocar en esa medida la sentencia de grado. Consecuentemente, deberán remitirse los autos al Tribunal de origen para que proceda a modificar el alcance del pronunciamiento anterior efectuando la liquidación correspondiente con arreglo a las pautas aquí señaladas. Atento al modo como se decide, propicio que las costas de esta instancia se impongan en el orden causado. Así voto.
A la misma cuestión los doctores Ricardo A. Apcarián y Liliana L. Piccinini dijeron:
Adherimos a la solución propuesta en el voto que antecede.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
ME abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello, y en los términos autorizados por el art. 39, segundo párrafo de la L.O., atento a la licencia por compensación de feria de la señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia resuelve: Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por Galeno Argentina S.A. a fs. 194/198 vlta. y remitir los autos al Tribunal de origen para que proceda a modificar la sentencia de grado de acuerdo con lo determinado en la presente (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P N° 1504). Segundo: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado por las razones expuestas supra. Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- Sergio M. Barotto.- Ricardo A. Apcarian.- Liliana Laura Piccinini.- Enrique J. Mansilla (en abstención).
* Ver: http://thomsonreuterslatam.com/jurisprudencia/02/03/2015/fallo-del-dia-horas-extra-incremento-de-las-horas-trabajadas-compensacion-adicional-al-valor-de-horas-simples.-

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