viernes, 27 de marzo de 2015

COBRO DE CUOTAS SINDICALES. Demanda promovida por organización sindical. OBLIGACIONES DE LA EMPLEADORA.- *

Autos nº 26.796 – “Union Obrera de la Construcción Argentina c/ Rivas, Graciela Norma p/ cobro de cuotas sindicales” – CÁMARA SEXTA DEL TRABAJO (MENDOZA) – 27/11/2014

COBRO DE CUOTAS SINDICALES. Demanda promovida por organización sindical –Unión Obrera de la Construcción Argentina–. OBLIGACIONES DE LA EMPLEADORA. Agente de retención. Obligación de depositar en tiempo y forma los aportes personales de las cuotas sindicales. Trabajadores de la industria de la construcción. Ley 22250. CCT 76/1975. Actividad gremial y mutual del Sindicato de la especialidad, que agrupa a los dependientes de dicha industria. PRUEBA INSTRUMENTAL. Certificado de deuda. Actas de Fiscalización. Se determina la existencia de la deuda. ADMISIÓN DE LA DEMANDA 

“(…) la demandada ejerce una actividad industrial, manteniendo personal en relación de dependencia laboral, cuya vinculación se rige por la ley 22.250 de la Industria de la Construcción y en lo particular por el CCT Nº 76/75.”

“Como empleador, la accionada tenía la obligación de depositar en tiempo y forma los aportes personales de las cuotas sindicales de los trabajadores, que sostienen la actividad gremial y mutual del Sindicato de la especialidad que agrupa a los dependientes de dicha industria, lo cual constituye a aquélla en agente de retención de los conceptos instituidos por las normas de aplicación. Su obligatoriedad emana de los art. 45 y 47 de la ley 22.105 respecto de los trabajadores afiliados o no, pero que lo comprenda la Convención Colectiva de Trabajo pertinente; del art. 38 de la ley 23.551 de Asociaciones Profesionales, de la ley 23.540 que establece el régimen de pago, reclamo y actualización de los créditos de las asociaciones Profesionales, del art. 8 de la ley 14.250 y especialmente del art. 104 del CCT Nº 76/75, originados en la obligación de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones de los trabajadores allí comprendidos.”

“(…) ante el silencio de la demandada a la acción instaurada, y de acuerdo a la prueba instrumental incorporada en autos que no ha sido objetada, en especial el Certificado de Deuda y las Actas de Fiscalización, que tampoco ha sido impugnadas, se determina efectivamente la existencia de la deuda (arts. 182, 183 del CPC).”
Citar: elDial.com - AA8D72

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