Causa n° 1.296/14 – “P.J.C. c/ Medicus S.A. s/ amparo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 11/11/2014
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. Acción de amparo. FALTA DE PAGO DE CUOTAS SOCIALES. BAJA DE LA COBERTURA. Obligación de la obra social de restablecer la cobertura médico asistencial que gozaba el actor hasta que fue dado de baja, contra el pago de las cuotas respectivas. DERECHO A LA PRESERVACIÓN DE LA SALUD COMPRENDIDO DENTRO DEL DERECHO A LA VIDA. ADMISIÓN DE LA DEMANDA
“En los términos en los cuales la cuestión se encuentra expuesta, es conveniente señalar -en primer lugar- que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (conf. Fallos: 302:1284, 324:3569). También ha sostenido que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (conf. Fallos: 316:479).”
“No resulta ajeno al examen que se efectúa -a los fines de la decisión de la cuestión controvertida- el hecho de que no es posible que se constriña a la obra social a contratar contra su voluntad, pero median en el sub lite especiales y peculiares circunstancias que particularizan el conflicto planteado y demandan una solución similar a las adoptadas por el Tribunal en anteriores oportunidades (conf. causas 1265/02 del 1.10.02, 2686/03 del 22.4.03, 1452/02 del 21.8.03, 7404/01 del 28.12.06).”
“…mal podría alegarse que esté en condiciones de obtener cobertura en una empresa de medicina prepaga o en otra obra social, si habida cuenta de sus condiciones particulares, es rechazada en la obra social a la cual perteneció como beneficiario.”
“Por otra parte, ponderando el breve lapso de tiempo transcurrido entre la constitución en mora por parte de la accionada y los pagos efectuados por el actor, resulta lesivo que la demandada restrinja la continuidad de la prestación que requiere.”
“…no es posible prescindir de la naturaleza que ostenta la accionada, ya que, aun encontrándose autorizada a incorporar sujetos adherentes -como las empresas de medicina prepaga- no ha perdido su cualidad de Obra Social y de Agente del Seguro de Salud, en el marco del Sistema Nacional del Seguro de Salud, que procura el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica (conf. art. 1º de la ley 23.661), siendo su objetivo fundamental el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones, eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (conf. art. 2º de la citada norma); esta Sala, causa 4339/01 del 16.7.02.”
“En los términos en los cuales la cuestión se encuentra expuesta, es conveniente señalar -en primer lugar- que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (conf. Fallos: 302:1284, 324:3569). También ha sostenido que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (conf. Fallos: 316:479).”
“No resulta ajeno al examen que se efectúa -a los fines de la decisión de la cuestión controvertida- el hecho de que no es posible que se constriña a la obra social a contratar contra su voluntad, pero median en el sub lite especiales y peculiares circunstancias que particularizan el conflicto planteado y demandan una solución similar a las adoptadas por el Tribunal en anteriores oportunidades (conf. causas 1265/02 del 1.10.02, 2686/03 del 22.4.03, 1452/02 del 21.8.03, 7404/01 del 28.12.06).”
“…mal podría alegarse que esté en condiciones de obtener cobertura en una empresa de medicina prepaga o en otra obra social, si habida cuenta de sus condiciones particulares, es rechazada en la obra social a la cual perteneció como beneficiario.”
“Por otra parte, ponderando el breve lapso de tiempo transcurrido entre la constitución en mora por parte de la accionada y los pagos efectuados por el actor, resulta lesivo que la demandada restrinja la continuidad de la prestación que requiere.”
“…no es posible prescindir de la naturaleza que ostenta la accionada, ya que, aun encontrándose autorizada a incorporar sujetos adherentes -como las empresas de medicina prepaga- no ha perdido su cualidad de Obra Social y de Agente del Seguro de Salud, en el marco del Sistema Nacional del Seguro de Salud, que procura el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica (conf. art. 1º de la ley 23.661), siendo su objetivo fundamental el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones, eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (conf. art. 2º de la citada norma); esta Sala, causa 4339/01 del 16.7.02.”
Citar: elDial.com - AA8D5D
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