miércoles, 25 de marzo de 2015

COSA JUZGADA…¿DÓNDE ESTÁ LA COSA JUZGADA?.-*

COSA JUZGADA…¿DÓNDE ESTÁ LA COSA JUZGADA?

by VALENTIN THURY CORNEJOMARZO 25, 2015
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El dictamen de la Procuración General del 18 de marzo pasado, en la causa Barrera y otros c/ Dirección Nacional de Vialidad, plantea una interesante cuestión sobre la cosa juzgada en materia laboral. Se trata de una acción que Barrera y compañeros interponen ante la DNV por diferencias salariales entre lo que efectivamente percibieron y lo que deberían haber percibido si se les hubieran aplicado las normas derivadas de un Convenio Colectivo aplicable a ellos por Decreto 3258/73. Estos actores ya habían triunfado en esta batalla en el año 1990, cuando obtuvieron una sentencia que declaraba inconstitucional la ley 21418 -que había derogado el decreto que los incluía en el Convenio- y ordenaba a la administración vial a pagarles las diferencias hasta junio de 1989. La DNV les pagó -suponemos- pero no modificó su situación de revista salarial, por lo que los trabajadores volvieron a la carga solicitando las diferencias desde esa sentencia hasta la fecha de efectivo  pago, amén de que se modifique de forma definitiva su encuadre salarial. El Juzgado Federal Nro 2 de Rosario les dio la razón y la sala B de la Cámara Federal de Rosario la confirmó, fundándose en que “en un proceso anterior sustanciado entre las mismas partes y con el mismo objeto, pero por distinto período, se dictó sentencia que había hecho lugar a la demanda y que pasó en autoridad de cosa juzgada”.
Acá es donde debemos detenernos y formularnos la pregunta: ¿implica la primera sentencia cosa juzgada sobre la cuestión de hecho y de derecho más allá del período sobre el que la misma decide? Dicho en otros términos, ¿tiene efectos declarativos permanentes sobre el encuadre salarial de los actores? Pareciera que las respuestas a ambas preguntas debieran ser concordantes: si hay cosa juzgada sobre la cuestión jurídica, los efectos declarativos deberían proyectarse para el siguiente período analizado, si es que la situación fáctica es igual -como sucede en este caso-. El dictamen de la Procuradora Fiscal, Laura Monti, separa las dos cuestiones y parece decirnos (no lo hace explicitamente): acá hay cosa juzgada pero esta no es absoluta y cita en su respaldo doctrina de la Corte Suprema que le ha permitido evadirse de sus efectos. Escuchemoslo de su propia boca:
“… en lo que hace a la firmeza que habría adquirido la decisión judicial de primera instancia dictada en la causa que iniciaron los actores con anterioridad al presente proceso y en la que se acogían sus pretensiones, entiendo que resulta aplicable al sub lite reiterada jurisprudencia del Tribunal, que sostiene que la institución de la cosa juzgada y los loables motivos que inspiran el principio de inmutabilidad de las sentencias no son absolutos y deben ceder frente a la necesidad de afirmar el valor jurídico y objetivo constitucional de afianzar la justicia, entendiendo a ésta como una virtud al servicio de la verdad sustancial, lo cual se expresa por medio de una decisión judicial que conduzca a consagrarla y al reconocimiento de los derechos que surgen evidenciados de las constancias del proceso, pues no corresponde que el acreedor se ampare en el vencimiento de plazos y pérdida de las oportunidades procesales previstas para su objeción, para beneficiarse con un resultado, que acrecentaria indebidamente su pretensión, en perjuicio indudable de los intereses y derechos de los terceros involucrados. Concluyó asi que la existencia de resoluciones que formalmente se apartan de lo dispuesto en una sentencia firme, lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada, la preservan, porque salvaguardan su justicia, sin la cual el más íntimo sentido de dicha autoridad, que es su sentido moral, no es concebible (Fallos:310:1797311:133327:2321)”.
Esta doctrina no es de uso común, sino que solamente se utiliza en situaciones extremas, tal como lo demuestran los precedentes citados. En ellos, se realizan excepciones a ese principio basal en cuestiones penales por la falta de una vía de revisión adecuada que supondría admitir la legalidad de la negativa a admitir un recurso por parte de un condenado ante la Justicia Militar (en el primer caso) o de una confesión obtenida por medios ilegales (en la disidencia de Bacqué del segundo precedente). En el tercer caso, estamos en un tema concursal ante una rectificación de crédito que, a pesar de estar probado el error aritmético en el que se incurrió, no podría ser admitido por cuestiones de preclusión procesal. ¿Se parece en algo la situación actual con las de los precedentes? La verdad que no, porque lo que acá pasa, según el relato subsiguiente de Monti es que el encuadre jurídico a aplicar no debería ser, en su opinión, igual al que siguió la jueza en 1990. Principalmente, porque en 1991 -luego de ese fallo- la Corte declaró la validez de la ley 21418 en la causa Delmonte c/DGI y, adicionalmente, porque hace una interpretación diferente de las normas salariales que los actores citan en su apoyo.
No es la oportunidad de profundizar en ello, pero sí parece serlo la de preguntarnos si el enfoque seguido por el dictamen es el más adecuado. ¿Es necesario socavar, con doctrinas de excepción, el principio constitucional de la cosa juzgada? ¿Era necesario para resolver este caso? Entendemos que no, que se podría haber llegado a la misma solución, estableciendo simplemente que la cosa juzgada del primer caso no englobaba a la situación del segundo y que la determinación jurídica allí realizada no obligaba al pos-opinante, máxime cuando la situación jurídica había cambiado radicalmente con la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema. En este dictamen se hace una aplicación extensiva de una doctrina que debiera ser utilizada (y habitualmente lo ha sido) de modo absolutamente restrictivo. Y ello es importante porque hace a las funciones y garantías de los jueces, titulares de una porción de jurisdicción que no es asumible sin más por sus superiores en la escala de apelación. Y la cosa juzgada es, además de una garantía de seguridad jurídica para los actores del sistema judicial, un resguardo de la propia jurisdicción ejercida por sus titulares.
Foto: THEfunkyman / Foter / CC BY-NC-ND
* ver: http://todosobrelacorte.com/2015/03/25/cosa-juzgada-donde-esta-la-cosa-juzgada/

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