lunes, 9 de marzo de 2015

SALARIOS. Trabajadores de la Casa de la Moneda. CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESA –celebrado entre la UPCN y la demandada–.- *

SD 66766 – Expte. CNT 11862/2009/CA1 – “Glorioso Vicente Natalio y otros c/Sociedad de Estado Casa de Moneda s/diferencias de salarios” – CNTRAB – SALA VI – 22/09/2014

SALARIOS. Trabajadores de la Casa de la Moneda. CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESA –celebrado entre la UPCN y la demandada–. MODIFICACIÓN EN LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRIMAS DE PRODUCCIÓN, a las que tenían derecho los trabajadores. Cambio en la base de cálculo de dichas primas, limitándola al sueldo básico. ACUERDO GLOBALMENTE SATISFACTORIO PARA LOS EMPLEADOS. NO PUEDE JUSTIFICARSE LA SUPRESIÓN DE UNA CLÁUSULA INTEGRANTE DE LA REMUNERACIÓN. Derecho adquirido. Orden público laboral. Consentimiento de los actores. Disposiciones del Código Civil referidas al consentimiento en los contratos que no son aplicables a las relaciones laborales. DIFERENCIAS SALARIALES. Admisión 

“En el caso se pone en tela de juicio el convenio colectivo de empresa celebrado la UPCN y la demandada el 17 de agosto de 2007, ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación. Por este convenio se modificó la forma de liquidar las primas de producción a que tenían derecho los actores con anterioridad a su celebración. De acuerdo a los términos de dicho convenio los porcentajes de la prima de producción se liquidarán sobre la base del sueldo básico, modificando la forma de cálculo establecida en el dec. 1496/65, que dio origen a dicho beneficio, que en sus comienzos se liquidaba sobre el total de todas las asignaciones normales y permanentes que integran la remuneración del personal, con exclusión del subsidio familiar, el adicional por título y las remuneraciones accidentales como servicios extraordinarios, viáticos, gastos de movilidad, comida, zona inhóspita o desfavorable, peligrosidad o similares.”

“(…) me he expedido en casos con aristas similares al presente (in re “Salcedo Adolfo Oscar y otro c. Sociedad de Estado Casa de Moneda s. cobro de salarios” [Fallo en extenso: elDial.com - AL3A1D] SD 63385 del 21/10/2011 del registro de esta Sala), en donde he señalado que la modificación en cuestión resulta sustancialmente peyorativa, ya que cambia la base de cálculo de la prima de producción, limitándola al sueldo básico. Se pretende que como se otorgó un aumento general compensatorio, no existió perjuicio alguno para los dependientes, que el convenio aludido otorgaba respaldo legal suficiente a lo actuado por la demandada, y que el silencio de los actores implicó aceptación y consentimiento respecto de la nueva metodología de liquidación, ya que de acuerdo a las disposiciones de los arts. 1144, 1145 y 1146 del Código Civil los actores hubieran debido manifestarse, de haber tenido alguna disconformidad con ese acuerdo.”

“(…) la remuneración del trabajador es inmodificable a la baja (art. 12 de la L.C.T.), que no está comprendida en la disposición del art. 66 de la LCT, y que la eventual reducción no puede ser convalidada aunque se haya establecido a través de un “acuerdo colectivo” ad hoc ante la Autoridad de Aplicación. Se trata de un derecho adquirido amparado por el art. 17 de la CN y en su subsistencia está en juego el orden público laboral.”

“Tal como lo señalé en el precedente “Salcedo” [Fallo en extenso: elDial.com - AL3A1D], considero que el hecho de que el acuerdo considerado globalmente haya sido beneficioso para los trabajadores, no permite justificar la supresión de una cláusula integrante de la remuneración más favorable, porque son cuestiones que deben considerarse separadamente. No es admisible compensar la degradación con el beneficio, máxime cuando la reducción de la base de cálculo de la prima de producción es permanente y el eventual mayor beneficio es circunstancial y, por tanto, transitorio.”

“En cuanto al consentimiento de los actores por no haber expresado su disconformidad con lo actuado, cabe subrayar que se trata de derechos que forman parte del orden público laboral. En consecuencia, la voluntad del trabajador no puede darse válidamente ni en forma expresa, ni mucho menos en forma tácita. Agrego que la cita de disposiciones del Código Civil referidas al consentimiento en los contratos no son aplicables en las relaciones laborales, que están sometidas a un régimen propio (…).”
Citar: elDial.com - AA8D7C

No hay comentarios.: