martes, 10 de marzo de 2015

DESPIDO INDIRECTO. FACULTAD DEL EMPLEADOR DE EJERCER EL CONTROL MÉDICO DE SUS DEPENDIENTES. Art. 210 de la LCT.- *

Sent. n° 20/2014 – "A. F. R. c/ Casino Magic Neuquén S.A. s/ despido por otras causales" – TSJ DE NEUQUÉN – 12/12/2014

DESPIDO INDIRECTO. FACULTAD DEL EMPLEADOR DE EJERCER EL CONTROL MÉDICO DE SUS DEPENDIENTES. Art. 210 de la LCT. Interpretación normativa. CONTROL DE INASISTENCIAS POR ENFERMEDAD. Patronal que ha ejercido abusivamente el citado derecho. Ubicación del empleado en una situación desventajosa. Supeditación de su reincorporación y de la percepción del salario a la confirmación del diagnóstico, a través de sus facultativos. Vulneración del “DEBER DE DAR OCUPACIÓN EFECTIVA AL TRABAJADOR”. Naturaleza alimentaria del salario. Art. 74 de la LCT. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN SALARIAL CONSTITUYE UNA INJURIA, QUE AUTORIZA AL TRABAJADOR A CONSIDERARSE DESPEDIDO. Recurso de inaplicabilidad de Ley. Procedencia 
“La mentada norma de la Ley de Contrato de Trabajo (Art. 210 de la LCT), acerca del control de las inasistencias por enfermedad, dispone: “El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador”. La mayor parte de la doctrina coincide en entender que tal disposición tiene por finalidad, por un lado, que el empleador pueda conocer cabalmente la dolencia y grado de afección que padece su empleado y, por el otro, que aquél pueda organizar o reorganizar las tareas dentro de la empresa, para enfrentar del mejor modo la ausencia del dependiente. Otros autores, reconocen también como justificativos de ese control, la necesidad de conocer la veracidad de la causa invocada, naturaleza inculpable de la dolencia, el origen de la misma (a fin de que no se trate de un mismo infortunio ya cubierto o respecto del cual se hubiera agotado el periodo de licencia pago), el derecho a saber si se trata de una incapacidad temporaria o definitiva, o bien la obligación de tutela de la integridad psicofísica del trabajador que deriva del artículo 75 de la L.C.T. (VÁZQUEZ VIALARD, Antonio; Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada; Rubinzal –Culzoni Editores; Tomo III; Pág. 101).”

“En el caso, el trabajador observó lo dispuesto por los artículos 209 y 210 de la L.C.T., esto es, dar aviso de la dolencia y someterse al control del empleador cuando le fue requerido. De allí que, siguiendo los principios rectores previstos en los citados artículos 10 y 63 del mismo cuerpo legal, he de adelantar mi opinión en el sentido que se constata la infracción legal esgrimida, en tanto la sociedad demandada ha ejercido abusivamente la facultad de control al colocar al actor en una situación desventajosa, supeditando su reincorporación y la percepción del salario a la confirmación del diagnóstico a través de sus facultativos.”

“Tal como lo ha sostenido Ackerman, tampoco la negativa del dependiente a someterse al control médico implica la pérdida automática del derecho a percibir su salario, si es que la enfermedad resulta acreditada por otra vía.”

“La empresa accionada le impidió al actor reincorporarse a su puesto de trabajo hasta tanto fuera constatada por sus propios médicos, la plena recuperación. A tales efectos, alegó que el “deber de ocupación” del trabajador no puede avanzar por sobre el deber de la firma empleadora, de velar por su integridad psicofísica y de realizar las verificaciones mínimas para decidir si se concuerda con la evaluación inicial del médico tratante.”

“El supuesto de reserva del empleo establecido por el artículo 211 de la L.C.T. resulta aplicable cuando, la incapacitación del trabajador con motivo de una enfermedad o accidente inculpable no cesa en el transcurso del período en que la ley le asegura el pago de las remuneraciones, en cuyo caso deberá conservarse el empleo por el plazo de un año desde el vencimiento del período de pago. Con lo cual, esta reserva no acarrea la obligación del pago de las remuneraciones. Empero, tal figura no resulta aplicable aquí, teniendo en cuenta que si bien el actor agotó los días de licencia paga previstos por la ley, se presentó a prestar tareas el primer día hábil inmediato posterior, con el certificado de alta médica expedido por su médico tratante.”

“Lo expuesto, demuestra que la empleadora se ha extralimitado en el ejercicio de las facultades de control conferidas por el artículo 210 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto supeditó la efectiva percepción de los haberes por parte del dependiente a la constatación del estado de salud por los profesionales de su confianza, pese a la naturaleza alimentaria del crédito laboral y la impostergable necesidad del trabajador de percibir su salario, en los plazos legales establecidos.”

“(…) aún cuando la verificación del estado de salud del trabajador se traduzca en la negativa del empleador a su reincorporación al puesto de trabajo por razones de seguridad, de ningún modo puede importar un perjuicio para aquél que se traduzca en el impedimento de percibir su remuneración.”

“El actual artículo 210 de la L.C.T. presenta un vacío legal a partir de la reforma dispuesta por la Ley 21.297, en tanto derogó la solución normativa dada a las situaciones de contradicción entre las constancias médicas presentadas por el trabajador y los informes de las juntas médicas celebradas por su empleador.”

“En síntesis, mal podría afirmarse que el actor se apresuró al considerarse injuriado (Art. 242 de la L.C.T.) y, con ello, despedido con justa causa, cuando la empleadora incumplió con su deber de obrar con buena fe (Art. 63, L.C.T.) al suspender y supeditar el pago de su remuneración a la constatación del alta médica certificada por su médico tratante (Art. 74, L.C.T.).”

“En función de todo lo expuesto, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por el actor, en virtud de las causales previstas en los incisos a) y b) del Art. 15° de la Ley 1.406, por haberse configurado la infracción legal denunciada por el quejoso en orden al Art. 210 de la L.C.T. y a las disposiciones constitucionales invocadas.”
Citar: elDial.com - AA8D7A

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