Causa nº 4.646/14/CA1/CA2 – “M.F.A. c/ Obra Social Unión Personal s/ sumarísimo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 11/11/2014
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. OBESIDAD. Afiliación original a la empresa demandada con un plan inferior al pretendido. Intimación de la Superintendencia de Seguro a la Obra Social, para que permita al beneficiario acceder a otro plan. Facturación del importe sin valor diferencial por “enfermedad preexistente”. VEROSIMILITUD EN EL DERECHO. PELIGRO EN LA DEMORA. ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
“En los términos en que ha quedado planteada la cuestión, es oportuno destacar que no está cuestionada la afiliación actual del actor a la obra social demandada, ni la denegatoria por parte de ésta para acceder al plan superador (…).”
“(…) tampoco se puede prescindir de la función social que tiene el contrato de medicina prepaga -con el que se puede identificar el régimen en cuestión- en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales (cfr. Corte Suprema, in re “Etcheverry Roberto Eduardo c/Omint Sociedad Anónima y Servicios”, E.34.XXXV, Recurso de Hecho, del 13-3-2001, dictamen del Procurador General al que adhirió el Tribunal; CNCivil, Sala I, “AG.,V.L. c. Medicus SA s. daños y perjuicios”, sentencia del 9-8-2001, publ. en LL del 12-4-2002), característica que también se debe valorar a los fines de examinar la razonabilidad de la denegatoria de la demandada, máxime cuando ningún ordenamiento jurídico puede justificar el abuso del derecho, principio que adquiere particular relevancia en el caso concreto por los motivos precedentemente expuestos (cfr. Código Civil, art. 1071; esta Sala, causa 2867/05 del 23-8-2005).”
“Los fundamentos hasta aquí expuestos en cuanto a la verosimilitud del derecho, las circunstancias invocadas por el actor y las constancias obrantes en la causa ya analizadas, y el peligro en la demora en virtud de su estado de salud, convencen al Tribunal de que, hasta tanto se decida la cuestión de fondo y mientras se mantengas las actuales condiciones, se deben modificar la resolución apelada debiendo la obra social Unión Personal permitir al actor acceder al “plan 310”, en los términos en que fue dictada la resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud n° 054/14…”
“En los términos en que ha quedado planteada la cuestión, es oportuno destacar que no está cuestionada la afiliación actual del actor a la obra social demandada, ni la denegatoria por parte de ésta para acceder al plan superador (…).”
“(…) tampoco se puede prescindir de la función social que tiene el contrato de medicina prepaga -con el que se puede identificar el régimen en cuestión- en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales (cfr. Corte Suprema, in re “Etcheverry Roberto Eduardo c/Omint Sociedad Anónima y Servicios”, E.34.XXXV, Recurso de Hecho, del 13-3-2001, dictamen del Procurador General al que adhirió el Tribunal; CNCivil, Sala I, “AG.,V.L. c. Medicus SA s. daños y perjuicios”, sentencia del 9-8-2001, publ. en LL del 12-4-2002), característica que también se debe valorar a los fines de examinar la razonabilidad de la denegatoria de la demandada, máxime cuando ningún ordenamiento jurídico puede justificar el abuso del derecho, principio que adquiere particular relevancia en el caso concreto por los motivos precedentemente expuestos (cfr. Código Civil, art. 1071; esta Sala, causa 2867/05 del 23-8-2005).”
“Los fundamentos hasta aquí expuestos en cuanto a la verosimilitud del derecho, las circunstancias invocadas por el actor y las constancias obrantes en la causa ya analizadas, y el peligro en la demora en virtud de su estado de salud, convencen al Tribunal de que, hasta tanto se decida la cuestión de fondo y mientras se mantengas las actuales condiciones, se deben modificar la resolución apelada debiendo la obra social Unión Personal permitir al actor acceder al “plan 310”, en los términos en que fue dictada la resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud n° 054/14…”
* Ver: elDial.com - AA8D62
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