miércoles, 25 de marzo de 2015

DESPIDO DISCRIMINATORIO POR MOTIVOS DE SALUD. TUTELA DE LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA DE LA PERSONA QUE TRABAJA.- *

SD 19766 – Expte. 21465/2013/CA1 – “R. R. B. E. c/ Iguatemi S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA IX – 12/12/2014

DESPIDO DISCRIMINATORIO POR MOTIVOS DE SALUD. Período de reserva del puesto de trabajo. ENFERMEDAD INCULPABLE. Arts. 208 y ss. de la LCT. Afección psíquica. Alta médica. Continuidad del tratamiento psicológico. TUTELA DE LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA DE LA PERSONA QUE TRABAJA. Ley 23592. Prohibición de toda forma de discriminación. Empleador que debió tomar las medidas necesarias para conservar el puesto de trabajo. Prueba. Indicios. NULIDAD DEL DESPIDO. REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR. Procedencia. Restitución de las cosas al estado anterior. Reparación del LUCRO CESANTE. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia. Solicitud de extensión de la condena al socio codemandado. Rechazo. Sumas acordadas en concepto de “asignaciones no remunerativas”. Carácter salarial 

“Se encuentra acreditado que, al momento en que le fue otorgada el alta médica para prestar tareas, la enfermedad psicológica del trabajador no había cesado por completo, toda vez que el alta se otorgó con relación a la “modalidad Hospital de Día” (…).”

“La protección de la salud y de la integridad psicofísica de la persona que trabaja se encuentra especial y concretamente garantizada tanto en la Constitución Nacional como un derecho implícito (art. 33 C.N.), para la supervivencia de la humanidad y de manera expresa a través del derecho de goce de las personas a un ambiente sano (art. 41 C.N.) y a la protección de la salud de los ciudadanos (art. 42 C.N.), como en normas legales como la ley 26.657 (arts. 1, 7 y conc.), (cfe. Kravt Alfredo J. y Garay Oscar E. en “Salud mental.”

“En nuestro ordenamiento la ley 25.280 (sancionada el 6/7/00, promulgada de hecho el 31/7/00 y publicada en el B.O. el 3/8/00) ratificó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscripta en Guatemala el 8/6/99, cuya importancia y aplicación a supuestos vinculados con la tutela de la integridad psicofísica de la persona que trabaja fue revalorizada por la C.S.J.N. en la causa “Aquino” (C.S.J.N. “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente ley 9.688” [Fallo en extenso: elDial.com - AA242F], 21/9/04).”

“La prohibición de toda forma de discriminación comprendida en la ley 23.592 debe ser entendida como un concepto amplio y evolutivo (cfe. Roberto C. Pompa, “Nulidad del despido discriminatorio.”

“El distracto decidido por la demandada durante el período de reserva del puesto de trabajo, luego de que el trabajador solicitara la reincorporación a sus tareas en virtud de haber obtenido el “alta médica” –aunque parcial, atento a que continuaba bajo tratamiento-, vulneró la protección de la salud, de la integridad psicofísica del trabajador y de la vida contemplada en la normativa citada. Consecuentemente, y tal como desarrollaré más adelante, constituye un indicio suficiente para considerar, salvo prueba en contrario, que el despido se encontró motivado en la enfermedad que padecía el actor.”

“En el caso, el distracto decidido luego de que el trabajador solicitara la reincorporación a sus tareas tras haber gozado licencia por enfermedad psíquica en los términos de los arts. 208 y sgtes. de la LCT, constituye un indicio serio de que el despido encontró motivo en dicha enfermedad, máxime teniendo en cuenta que si bien se le había otorgado el alta médica para prestar tareas, debía continuar bajo tratamiento psicológico.”

“(…) la imposibilidad de reincorporar al actor deriva exclusivamente de la conducta asumida por la empleadora. Es decir, de la propia decisión unilateral de la empleadora quien luego de reemplazar temporalmente al trabajador enfermo, optó por continuar el vínculo con el reemplazante cuando el reemplazado se encontraba en condiciones de reincorporarse (…).”

“(…) el empleador debió haber tomado las medidas necesarias a los efectos de conservar realmente el puesto de trabajo del accionante –como, por ejemplo, suplantarlo mediante un contrato de carácter transitorio-, por lo menos hasta tanto venciera el año de reserva establecido en el art. 211 de la LCT.”

“(…) la injuria invocada como causa del distracto resultó ser una mera excusa utilizada por la accionada para ocultar la real causa de despido que, a mi modo de ver, obedeció a la enfermedad psicológica padecida por el trabajador y, por lo tanto, deviene en causa de discriminación.”

“(…) tratándose precisamente de un supuesto de discriminación por la enfermedad padecida por el trabajador, propongo hacer lugar a la pretensión recursiva, revocar la sentencia de primera instancia y disponer el reintegro del trabajador discriminado, tal como lo autoriza la ley 23.592.”

“No se verifican en autos los presupuestos que justifican la aplicación al caso de la normativa emergente de los arts. 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, toda vez que no se encuentra configurada la situación de fraude exigida por los artículos citados. En este orden, estimo que la conducta discriminatoria atribuida a la empresa empleadora no justifica, por sus características, la aplicación de las normas de excepción que contiene la Ley de Sociedades Comerciales para establecer la responsabilidad solidaria de los socios, directivos o administradores.”

“Dado que no se verifica en el caso ningún elemento que permita tener por demostrado que, el pago de las sumas acordadas en concepto de “asignaciones no remunerativas”, no obedeció a una contraprestación a cambio del desempeño de la labor, no cabe sino concluir que aquellas debieron ser consideradas parte de la remuneración a todos los fines legales (…).”
Citar: elDial.com - AA8DAA

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