La Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad ordenó el pago de las diferencias salariales a un empleado que realizaba las mismas tareas que sus compañeros quienes fueron encasillados en el Decreto 922/94.
En los autos "C. J. C. c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)", los jueces de la Sala l de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resolvieron hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar el pago de las diferencias salariales en base al principio de igual remuneración por igual tarea.
El actor interpuso demanda contra la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le abonen las diferencias salariales devengadas desde su ingreso a la Procuración General el 5 de diciembre de 1996 hasta su renuncia el 16 de junio de 2009, con las actualizaciones y/o intereses que correspondan.
En primer instancia, la magistrada rechazó la demanda con costas a la vencida. La jueza entendió que "no resulta posible que el actor pretenda beneficiarse de los alcances de una norma cuyos efectos jamás se dirigieron hacia su persona. Ello sí, pues el decreto 922/94 se refería de manera concreta y especifica a un determinado personal, dentro de una cierta repartición, perfectamente individualizado y consignado expresamente en el acto de re encasillamiento”.
La Cámara recordó la doctrina plenaria fijada en los autos "González, Rubén Daniel el GCBA si empleo público", en la que se decidió que, “si bien el Decreto 922/1994 es un acto de alcance particular y que por tanto no corresponde el re encasillamiento de todos aquellos empleados de la Procuración General que no se encontrasen en las condiciones previstas en el momento de su entrada en vigencia; ello no significa que pueda soslayarse el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea”.
Sobre el tema, esta Sala ha dicho que “el empleado tiene derecho de percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumplen, ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa: ya que lo contrario implicaría el enriquecimiento sin causa para la administración pública”.
“La protección brindada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La negativa de la Administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, violaría el principio de la buena fe (...) obteniendo un enriquecimiento indebido”, agregó la sentencia.
De esta forma, la Alzada analizó “si en este caso el agente desempeña, efectivamente, tareas idénticas a quienes han sido reencasillados conforme al decreto 922/94”. En tal caso, “debe reconocerse el pago de las diferencias salariales correspondientes por aplicación del principio constitucional citado”.
En consecuencia, luego de analizar los testimonios y pruebas del caso, la Cámara resolvió la aplicación de la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea -artículo 14 bis de la Constitución Nacional. De esta manera, los vocales concluyeron: “Corresponde reconocer al actor desde el 5 de diciembre de 1996 hasta el 16 de junio de 2009 (fecha en que renunció) el derecho a percibir los haberes que, en igualdad de circunstancias la demandada reconoce a otros agentes”.
Dju
* Ver: http://www.diariojudicial.com/fuerocontenciosoadministrativo/Que-quede-claro-igual-sueldo-igual-tarea-20150330-0004.html.-
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