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sábado, 11 de junio de 2016

AMPARO POR CESANTÍA EN EL SENADO. VIOLACIÓN A LA ESTABILIDAD DEL EMPLEADO LEGISLATIVO.- *

Causa n° 10959/2016/CA1 – “M. L., V. M. J. c/ Honorable Senado de la Nación s/ acción de amparo” – CNTRAB – SALA III – 19/04/2016

AMPARO POR CESANTÍA EN EL SENADO. VIOLACIÓN A LA ESTABILIDAD DEL EMPLEADO LEGISLATIVO. Solicitud de medida cautelar que suspenda los efectos del Decreto –mediante el cual se dio de baja a la actora de su puesto de trabajo–, hasta que se resuelva el fondo de la acción. ADMISIÓN. Se hace lugar a la medida cautelar, ordenando la REINSTALACIÓN DE LA ACTORA EN SU PUESTO LABORAL, bajo apercibimiento de aplicar ASTREINTES. Es evidente el peligro en la demora en virtud del carácter alimentario del salario y la pérdida de Obra Social. CUESTIÓN DE COMPETENCIA. Art. 20 LCT. Si los empleados públicos encuentran regulada normativamente su capacidad de celebrar convenios con la Administración Pública, los conflictos que se verifiquen en el marco de esas relaciones laborales podrán ser atendidos por el fuero laboral. Competencia improrrogable. Art. 14 bis CN. PRINCIPIO PROTECTORIO DEL TRABAJO. Art. 18 CN y Arts. 8 y 25 de la CADDHH. JUEZ NATURAL. Art. 20 LO. Constituyen competencia material de los Tribunales del Trabajo las causas contenciosas en conflictos individuales, cualesquiera sean las partes –incluso la Nación-. SE DECLARA LA COMPETENCIA DEL FUERO –CNTRAB– PARA ENTENDER EN EL CASO 

“(…) recientemente, en un caso de aristas similares resolví que “se observa que el reclamo de los accionantes tiene raigambre eminentemente laboral, requiriendo la pronta reinstalación en los puestos de trabajo, ya que consideran que los despidos son discriminatorios (autos “Sapienza, Matías Ezequiel y otros c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y otro s/ Acción de Amparo”, expte. Nº 679/16, sentencia dictada el 29.1.16, de la Sala de Feria, citado por la recurrente en sus agravios). En efecto, “en el caso, se discuten elementos que tienen que ver con un vínculo laboral (la validez de los despidos), por lo que se requiere para su dilucidación del tratamiento que pueda realizar un juez entendido en estos temas, es decir, uno que se inserte en el fuero laboral, en el cual rigen presunciones y modos de análisis propios de la temática en cuestión.” Sumado a ello, en la frase “empleo público” debe destacarse en primer término, cual, por imperio de la Constitución Nacional y los tratados internacionales, debe gozar de protección.”

“En este sentido, ya se ha decidido en causas similares, in re “Sluka, Marcela Viviana c/ Universidad Tecnológica Nacional UTN s/ despido”, sentencia interlocutoria nº 63.229, del 18 de noviembre de 2013, del registro de esta Sala III, en los siguientes términos: ‘Como ya se destacara en lo recogido por otras decisiones jurisprudenciales, la finalidad del art. 14 bis es eminentemente protectoria, en el caso en el cual existe una clara hiposuficiencia de una de las partes contractuales. Conjuntamente, el art. 20 de la LO, que también se citara precedentemente, establece que constituyen competencia material de estos Tribunales de la Justicia del Trabajo, las causas contenciosas en conflictos individuales, cualesquiera sean las partes (incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público)’.”

“‘El criterio establecido por la L.O. tiene como condición de aplicación que se trate de conflictos individuales, por demandas ‘fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo’. Prima, entonces, más allá del sujeto, la materia. El motivo, se enfatiza nuevamente, es protectorio. (…) Luego, la ley 24185, regula la negociación de Convenciones Colectivas que se celebren entre la Administración Pública Nacional y sus empleados, en un claro ejemplo de cómo lo previsto por el art. 20 de la LCT tiene recepción legislativa. Es decir, si los empleados públicos encuentran regulada normativamente su capacidad de celebrar convenios con la administración pública, esto significa que los conflictos que se verifiquen en el marco de esas relaciones laborales podrán ser atendidos por el fuero laboral, ya que dicha competencia es improrrogable (art. 19 LCT)’.”

“En efecto, si por imperio de la realidad misma (y ya no lo digo a nivel normativo, sino del suceder cotidiano) la relación del trabajador y su empleador, e inclusive de la ART, no es de pares, el hecho de perder el juez natural con su especial versación, implica invertir la regla del paradigma vigente de los DDHHFF, y que el sujeto especialmente protegido, quede a merced del mercado, por pura discrecionalidad estatal (art.18 Constitución Nacional, arts. 8 y 25 de la Convención Americana de DDHH)”."

“Retomando entonces el hilo del caso, no es otra cosa que el respeto por el derecho vigente, siempre y cuando el mismo supere el control de constitucionalidad que implica al de convencionalidad, el que me anima a considerar inadmisible la incompetencia del fuero para entender en las presentes actuaciones. Sin perjuicio de ello, en el caso de que el segundo voto no compartiera este criterio, estimo que somos competentes al menos para decidir en la medida cautelar.”

“Cabe recordar, que la procedencia de las medidas cautelares está sujeta al cumplimiento de dos requisitos: 1) la verosimilitud del derecho invocado, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará la certeza de ese derecho y 2) el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva no pueda, en los hechos, realizarse. Es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (en sentido análogo, S.I. Nº 45.480 del 10/9/96 en autos “M’Lot, Jorge Alberto y otros c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”, del registro de esta Sala). Pues bien, considerando este cuadro interpretativo, en cuanto al primero de estos recaudos, es decir, la verosimilitud en el derecho, se encuentra cumplida, obviamente en el nivel de potencialidad que, claramente, no debe ser excedido a fin de no incurrir en un prejuzgamiento.”

“En la hipótesis de autos, tenemos una trabajadora que ha perdido su empleo, sorpresivamente, con lo cual dada la protección normativa, convierte en evidente el peligro en la demora, en virtud del carácter alimentario del salario y la pérdida de obra social tanto para ella como para los terceros supuestamente a su cargo, y como lo manifestara verosímil el derecho.”

“En sentido análogo, ‘Con relación a la admisión de la medida cautelar, en los supuestos de trabajadores que invocan la ley 23.592, es posible privar de efectos una conducta de la empleadora, en los términos del art. 1 de la ley 23.592 cuando se advierte una clara motivación discriminatoria y se admite la posibilidad de una reinstalación cautelar cuando existen elementos que adviertan de la existencia de una clara verosimilitud en el derecho’ (doctrina elaborada por la CSJN en las sentencias dictadas el 11/11/08 “A.T.E. c/ Estado Nacional” [Fallo en extenso: elDial.com - AA4D43] y el 7/12/10 en autos – “Álvarez Maximiliano c/ Cencosud SA” [Fallo en extenso: elDial.com - AA665A]).”
* ver: elDial.com - AA96FA 

viernes, 6 de mayo de 2016

EMPLEO PÚBLICO. ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. DIFERENCIAS SALARIALES.- *

Expte. N° FCB 21120012/2009/CA1 - “Lucero, Guillermo Germán c/ AFIP – DGI s/ contencioso administrativo - varios” – CÁMARA FEDERAL DE CÓRDOBA – SALA B – 10/02/2016

EMPLEO PÚBLICO. ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. DIFERENCIAS SALARIALES. Pretensión de que se declare la nulidad de la Disposición por medio de la cual se desestimó el pedido de reconocimiento en los haberes de diferencias por sueldo, fondo de jerarquización y adicional por título. Improcedencia. Aplicación del plazo de prescripción de dos años de la acción relativa a créditos provenientes de las relaciones de trabajo. Art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo. Cómputo del plazo 

“Sobre el particular debe mencionarse que el Laudo 15/91 preveía en su artículo 56 el “Cambio de Función por obtención de título”, disponiendo, en lo pertinente, que: “…Los agentes que obtengan un título universitario correspondiente a carreras con duración no inferior a CINCO (5) años, cualquiera sea su antigüedad en la Función o Clase de Revista, pasarán, a su opción a revistar en la Función Profesional Universitario, siempre que no excedan la Categoría máxima de la misma.”. En función de ello y habiendo obtenido el título de Licenciado en Ciencias Políticas, el señor L. solicitó con fecha 13 de Octubre de 1993 el “adicional por título universitario” y la “recategorización grupo 17” (…). Ahora bien, con fecha 2 de mayo de1995, el señor G.G.L. se notificó de la autorización, conforme lo dispuesto en la Resolución N° 397 del 27 de Abril de 1995, de percibir haberes a partir del 1° de mayo de 1995 por el grupo equivalente al 17 (…).”

“… obra agregado en el expediente administrativo, incorporado como prueba a los presentes autos, el recibo de haberes del período 10/95, con fecha de pago para el 06/11/95, del que resulta que al agente Lucero se le está pagando el “Adicional por Título” y la “Dif. Grupo-Bonificación” (…).”

“… disiento con la solución propinada por el señor Juez de grado, en cuanto considera que la acción no se encontraba prescripta al momento de interponer el señor Lucero el reclamo administrativo previo de fecha 25 de enero de 2001 (…), en tanto no se pudo determinar a su entender el momento en que el interesado tomó conocimiento de lo resuelto administrativamente, para considerar exigible la obligación y poder computar el plazo de prescripción de la acción.”

“En mi opinión, el plazo de prescripción de la acción se computa desde la notificación efectuada con fecha 2 de mayo de1995, por la cual se comunica al señor Guillermo Germán Lucero sobre la autorización, conforme lo dispuesto en la Resolución N° 397 del 27 de Abril de 1995, de percibir haberes a partir del 1° de mayo de 1995 por el grupo equivalente al 17 y que debía desempeñar sus tareas a partir del 2 de mayo próximo durante 8 horas diarias de labor (…).”

“… al haber solicitado el aquí accionante los rubros autorizados en la notificación precedente con fecha 13 de octubre de 1993, no puede desconocer su carácter y pretender que se considere que los mismos recién fueron reconocidos formalmente con la Disposición N° 55/99 de fecha 25 de enero de 1999 (…), toda vez que por esta última solo se dispuso que a los agentes comprendidos dentro de los términos del Laudo N° 15/91, a quienes oportunamente se les había reconocido las diferencias de haberes existentes entre sus grupos escalafonarios de revista y equivalentes a la categoría 17, en función acorde al título obtenido, se les regularizaba su situación de revista por constar con las respectivas vacantes, en virtud del dictado de la Ley 25.064 y de la Decisión Administrativa N° 1 del 4/01/1999, que fija la distribución de cargos correspondientes a la planta de personal, entre otras, de la Administración Federal (…).”

“… resultando aplicable a la presente el plazo de prescripción establecido por el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto dispone: “…Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas.”, considero que al momento de interponerse el reclamo administrativo previo, la acción para reclamar diferencias salariales se encontraba prescripta.”
* Ver: elDial.com - AA9689

viernes, 29 de abril de 2016

EMPLEO PÚBLICO. UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES. Profesor titular contratado con dedicación semi-exclusiva.- *

Causa Nº 23379/2012 – “A.L. c/ UBA y otro s/empleo público” – CNACAF – SALA V – 02/02/2016

EMPLEO PÚBLICO. UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES. Profesor titular contratado con dedicación semi-exclusiva, designado como director de proyectos de investigaciones científicas. Cese del cargo docente por vencimiento del contrato. Continuación de las tareas de investigación. Pretensión de que se prorroguen los contratos que lo designaron profesor. Improcedencia. Requisitos relacionados con la dirección y responsabilidad de los proyectos que no evidencian que durante el período de elaboración de cada proyecto el director o responsable debiera percibir una renta o retribución adicional por parte de la institución beneficiaria 


“… en el caso no está controvertido el hecho de que el arquitecto L. A. , en su carácter de profesor titular contratado con dedicación semi-exclusiva de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo fue designado como director o miembro del grupo responsable del proyecto de investigación científica denominado “Proyecto Pict 2006- 02430”, incluido en el programa de innovación científica del período 2008/2010, relativo a “Los Procesos de Reestructuración de Grandes Aglomerados: de configuraciones metropolitanas a regiones urbanas difusas. El caso del Gran Buenos Aires”, así como del proyecto UBACYT 2011/2014, de similares características; que fueron respectivamente aprobados por medio de las Resoluciones del Consejo Superior Nº 573/2008 y 2657/11.”

“Tampoco está controvertida la circunstancia de que el contrato inicial en virtud del cual el demandante cumplía funciones como profesor en la Facultad de Arquitectura y Urbanismo venció en marzo de 2008 y no fue renovado, debido a que el Consejo Superior no otorgó la autorización correspondiente por razones presupuestarias; ni el hecho de que, con posterioridad, por medio de la Resolución Nº 946, el Decano de esa Facultad dispuso la contratación del interesado bajo la modalidad de la “locación de servicios”, durante el período comprendido entre julio de 2010 y marzo de 2011. Durante el tiempo restante del período correspondiente a la ejecución de tales proyectos, no percibió rentas o remuneraciones como retribución por el desempeño del cargo docente.”

“… la cuestión planteada en el recurso de apelación se circunscribe a determinar si, durante ese lapso, la Universidad de Buenos Aires y la Facultad de Arquitectura y Urbanismo se hallaban obligadas a renovarle periódicamente el contrato inicial, a fin de mantener al interesado en la situación inicial de “profesor titular contratado” que tenía al tiempo de la presentación de los proyectos de investigación referidos.”

“… no resulta admisible lo argumentado por el apelante en el sentido de que la aprobación inicial del proyecto y la asignación al interesado, en su carácter de profesor contratado, del carácter de director o responsable de esa tarea, exigía necesariamente el mantenimiento de su condición de profesor “contratado” durante todo el período de elaboración de cada uno de aquellos. Ello es así, pues del Contrato de Préstamo referido surge que la financiación de los proyectos de investigación por medio de los subsidios destinados a esa finalidad exigía de manera primordial la evaluación de la calidad científico-tecnológica de las investigaciones, y de los antecedentes de los directores y responsables.”

“Los demás antecedentes agregados a la presente causa, como prueba documental o informativa, dan cuenta de que los requisitos relacionados con la dirección y responsabilidad de los proyectos se vinculan con las condiciones académicas y científicas del investigador a cargo de ellos, aspecto no controvertido en el caso; y no evidencian que durante el período de elaboración de cada proyecto el director o responsable debiera percibir, necesariamente, una renta o retribución adicional por parte de la institución beneficiaria.” 
* Ver: elDial.com - AA9664

domingo, 31 de enero de 2016

EMPLEO PÚBLICO. INTIMACIÓN PARA INICIAR TRÁMITES JUBILATORIOS. Prórroga de los plazos para la realización de dichos trámites.- *

Expte. Nº 1641/2015 – “Colombo, Eduardo Horacio c/ EN-M RREE y Culto s/amparo Ley 16.986” – CNACAF – SALA V – 17/12/2015

EMPLEO PÚBLICO. INTIMACIÓN PARA INICIAR TRÁMITES JUBILATORIOS. Prórroga de los plazos para la realización de dichos trámites. Art. 20 de la Ley 25.264. Posibilidad de seguir prestando servicios por el período de un año a partir del momento de entrega de la certificación de servicios. Imposición de COSTAS a la vencida. ACCIÓN DE AMPARO. Admisibilidad 


“… es dable destacar que el amparo es un proceso sumamente simplificado en sus dimensiones temporales y formales, pues la finalidad fundamental de la pretensión que constituye su objeto consiste en reparar, con la mayor premura, la lesión de un derecho reconocido en la Constitución, un Instrumento Internacional o una Ley (v. Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2005, tomo VII, pág. 137).”

“… dada la celeridad que es propia de este tipo de proceso, la arbitrariedad o ilegalidad alegada, debe presentarse sin necesidad de mayor debate y prueba. Es decir, el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado. Lo expuesto no significa que no pueda producirse actividad probatoria en este tipo de proceso, sino que ella debe ser compatible con la sumariedad que es propia del amparo, dado que éste se encuentra al servicio de la urgencia del caso y, por lo tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, de otro modo, no habría razón para evitar los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes, respetándose la amplitud probatoria (conf. esta Sala, in re “Govea Eduardo Armando c/ EN – Mº Interior – Secretaría de Transporte s/ Amparo ley 16.986”, del 16/10/2014).”

“… conforme las constancias obrantes en autos, mediante la Resolución Nº 122 (4 de marzo de 2013) de la Secretaría de Coordinación y Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se intimó a los funcionarios del Agrupamiento General, Profesional y Científico Técnico del Sistema Nacional de Empleo Público, entre los que se encontraba el Sr. Eduardo Horacio Colombo, a iniciar los trámites jubilatorios para la obtención del beneficio previsional, y se dispuso que tales funcionarios, podrían continuar prestando servicios durante un año a partir de la notificación de dicho acto, siempre que el beneficio no hubiera sido otorgado con anterioridad. Asimismo, estableció que la Dirección General de Recursos Humanos y Planeamiento Organizacional procedería a la entrega de las certificaciones de servicios necesarias para la iniciación del trámite jubilatorio al momento de cumplimentarse la notificación de dicho acto a los agentes intimados (…). Asimismo, por Resolución Nº 135, la citada Secretaría prorrogó hasta el 1º de noviembre de 2014 el cumplimiento de la Resolución Nº 122 (…). Luego de ello, el organismo en cuestión dictó la Resolución Nº 784 que prorrogó nuevamente hasta el 31 de enero de 2015 el cumplimiento de la Resolución Nº 122 (…).”

“… con fecha 13 de marzo de 2015, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto prorrogó hasta el 31 de mayo de 2015, el cumplimiento de la Resolución 784, respecto de la intimación a iniciar los trámites jubilatorios para la obtención del beneficio previsional y dispuso, asimismo, que en dicha fecha, el Sr. Colombo cesaría en sus funciones (conf. Resolución Nº 74).”

“… la demandada -con los actos administrativos en cuestión- entendió que el plazo oportunamente otorgado al Sr. Colombo para continuar prestando funciones concluía el 31 de mayo de 2015. A tal efecto, dicha parte sostiene que el actor se benefició con las sucesivas prórrogas que se fueron sucediendo y que le permitieron que el plazo de un año para la obtención del beneficio previsional, previsto en la primera resolución que lo intimaba, se había excedido holgadamente.”

“… el artículo 20 de la Ley Nº 25.164 establece que “[e]l personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria, autorizándolos a que continúen en la prestación de sus servicios por el período de un año partir de la intimación respectiva”.”

“… la Procuración del Tesoro de la Nación ha interpretado el alcance de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 25.164, al expresar que “el plazo allí establecido comienza a contarse a partir de la fecha del acto que intima al agente para iniciar su trámite previsional, siempre y cuando, en ese mismo acto se haga entrega de la certificación de servicios y remuneraciones del agente, sin el cual no puede iniciarse el trámite referido, por ser uno de los requisitos exigidos por el organismo competente; y que en el caso de que esa certificación se entregue con posterioridad a la fecha de intimación a jubilarse, es razonable interpretar que el citado plazo de un año, comienza a computarse a partir de la entrega de esa constancia” (conf. Dictámenes 251:141).”

“… de la normativa reseñada y de lo que surge en el sub lite, se advierte que el plazo de un año previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 25.164 para que el agente pueda continuar prestando servicios, mientras obtiene el beneficio previsional, tiene como condición la entrega de la correspondiente certificación de servicios. En el caso de autos, se vislumbra, y las partes son contestes en reconocer, que el actor recibió, a fin de poder iniciar los trámites jubilatorios, los originales de la certificación de servicios y remuneraciones con fecha 26 de marzo de 2015 (…). En consecuencia, atento a ello y en virtud de lo expuesto precedentemente, resulta pertinente establecer que el plazo de un año previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 25.164 -para que el agente pueda continuar prestando servicios mientras obtiene el beneficio previsional- debe computarse en la especie a partir del 26 de marzo de 2015, fecha en la que, como se expuso, el actor dispuso de la correspondiente certificación de servicios.”

“… cabe recordar que el apartamiento del principio objetivo de la derrota que rige la asignación de las costas debe ser excepcional, de carácter restrictivo y debe asentarse en sólidas y objetivas razones que ameriten tal decisión (conf. Sala II, in re “G. H. D. c/ EN - H. Cámara de Diputados RSL. 410/09- Disp. 23/09 (LGJ 300672) s/ Empleo Público”, del 25/08/15). Por ello, atento a que el juez a quo no efectuó a una evaluación pormenorizada de los fundamentos que motivaron el apartamiento de dicho principio, y no advirtiéndose que exista en autos una circunstancia objetiva que justifique su exoneración, en tanto no hay duda alguna de que la demandada ha resultado vencida en el asunto traído a conocimiento de este Tribunal, corresponde imputar las costas a la demandada vencida en ambas instancias.”
* Ver: elDial.com - AA9420

viernes, 18 de diciembre de 2015

EMPLEO PÚBLICO. TRABAJO INFANTIL. CORO DE NIÑOS DEL TEATRO COLÓN. Reclamo por salarios adeudados. Procedencia. - *

Expte. N° 36994/0 - "G.P.E. y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – SALA III – 16/09/2015

EMPLEO PÚBLICO. TRABAJO INFANTIL. CORO DE NIÑOS DEL TEATRO COLÓN. Reclamo por salarios adeudados. Procedencia. Posibilidad de que los menores realicen trabajos artísticos remunerados si tiene como objeto su formación y educación. Resolución 367/02 SSTyF y Convenio 138 de la OIT. Prestación de servicios que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Presentaciones en público de obras por las que se cobraba un precio por la entrada y en las cuales se remuneraba a los demás participantes. Arts. 23 y 115 de la Ley de Contrato de Trabajo. APELABILIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Obligación de carácter alimentario. Art. 219 del CCAyT de CABA 

“Si bien, tal como sostuvo la Sra. Fiscal en su dictamen, el monto reclamado por cada uno de los accionantes es menor al mínimo fijado por la resolución 427/2012, dicha resolución no es aplicable al caso en cuestión, puesto que las obligaciones cuyo cumplimiento reclaman los actores son de carácter alimentario y, por ende, se encuentran expresamente excluidas del límite de apelabilidad por la legislación vigente. En efecto, el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece expresamente que “[s]on apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de carácter alimentario" (…).” (Del voto de la mayoría)

“… considero que del hecho de que las actividades realizadas por el Coro de Niños hayan tenido por objetivo la formación y la educación de los menores en el arte del canto no se sigue (tal como lo pretendió la demandada y como lo sostuvo la jueza de primera instancia) que dichas actividades no deban ser consideradas trabajo. De hecho, las normas aplicables a este caso establecen, precisamente, que sólo puede admitirse, excepcionalmente, el trabajo de personas menores de la edad mínima de admisión al trabajo si éste tiene como principal objetivo la enseñanza y el beneficio de las artes (o las ciencias).” (Del voto de la mayoría)

“… la Resolución 367/02 SSTyF, que regulaba el trabajo de menores en espectáculos artísticos al momento de los hechos del caso, establecía en su artículo 1° lo siguiente: "El trabajo artístico de menores de catorce años en espectáculos públicos y su participación como actores o figurantes, ya sea en obras de teatro o cinematográficas, en radio o televisión, en grabaciones o cualquier otro tipo de actividad que implique la exposición pública del mismo, sólo será autorizado si la contratación tiene como finalidad principal el beneficio de las artes, de la ciencia o de la enseñanza" (el resaltado me pertenece).” (Del voto de la mayoría)

“Lo regulado por la Resolución 367/02 es consistente con lo dispuesto en el Convenio n°138 de la OlT, que establece en su artículo 8°, inciso 1, que "la autoridad competente podrá conceder, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, por medio de permisos individuales, excepciones a la prohibición de ser admitido al empleo o de trabajar que prevé el artículo 2 del presente Convenio, con finalidades tales como participar en representaciones artísticas" (el resaltado me pertenece).” (Del voto de la mayoría)

“… entiendo que del hecho de que las actividades realizadas por los actores hayan tenido un propósito de formar y educar a los menores en el canto no se sigue que éstas no puedan ser consideradas un trabajo, que debe ser remunerado. De hecho, las actividades realizadas por personas cuya edad es inferior a la mínima de admisión al empleo (como eran los actores al momento de su participación en las obras en cuestión) sólo pueden ser consideradas trabajo si tienen carácter formativo y educativo (o promueven las artes o las ciencias). El trabajo de estos menores en actividades que no tengan por objetivo "el beneficio de las artes, la ciencia y la enseñanza" está prohibido por el ordenamiento jurídico. Entonces, el propósito educativo y formativo no solo no excluye que la actividad sea remunerada sino que es una condición para que pueda serlo.” (Del voto de la mayoría)

“… el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que el "hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio. " En el caso en cuestión, no se encuentra controvertida la prestación de servicios por parte de los actores en las obras mencionadas. (…)” (Del voto de la mayoría)

“De acuerdo con el artículo 5° de la Resolución 367/02 SSTyF, "toda persona física o jurídica que pretenda emplear menores, con carácter previo, deberá comunicar a la Dirección General de Relaciones Laborales y Protección del Trabajo los términos precisos y las condiciones del contrato o instrumentos jurídicos de los que se pretenda valer, a fin de que el o los mismos sean visados por la Dirección General a la que se le ha asignado la competencia. De los mismos deberá surgir el horario y lugar de trabajo, los días y las horas de actuación, así como de los ensayos." La demandada no ha probado que cumplió con dichas obligaciones (que tienen por objetivo último velar por el interés superior del niño). En consecuencia, no puede invocar la falta de autorización como fundamento para eximirse de responsabilidad, ya que es un principio general del derecho que no es oído en juicio quien invoca su propia torpeza.” (Del voto de la mayoría)

“… entiendo que decidir si la labor de los niños en el Coro del Teatro debe ser remunerada, implica arrogarse funciones que exceden las del tribunal, imponiendo un criterio técnico opinable, sin detenerse en las consecuencias de esta radical modificación. El control de la legalidad administrativa no faculta a sustituir a la administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad, haciendo abstracción de la complejidad e implicancias de la cuestión debatida. A mayor abundamiento, el Coro de Niños no es uno de los cuerpos estables del Teatro Colón, ni lo era durante el período por el que se reclama el pago de sumas de dinero, conforme lo establece el decreto 720/02.” (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

“… no puede soslayarse que las relaciones de empleo público deben estar precedidas por los procedimientos que establece la normativa vigente al momento de la contratación, en este caso, la ley 471 y, en particular, el decreto 720/02 para el caso de los cuerpos estables del Teatro. Modificar a posteriori el régimen aplicable a la participación de los niños en el Coro podría tener implicancias limitativas en cuanto al ingreso de los aspirantes, el método de selección y la cantidad de participantes.” (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
* ver: elDial.com - AA9357

martes, 31 de marzo de 2015

Que quede claro: igual sueldo, igual tarea.- *

La Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad ordenó el pago de las diferencias salariales a un empleado que realizaba las mismas tareas que sus compañeros quienes fueron encasillados en el Decreto 922/94.
En los autos "C. J. C. c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)", los jueces de la Sala l de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resolvieron hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar el pago de las diferencias salariales en base al principio de igual remuneración por igual tarea.
El actor interpuso demanda contra la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le abonen las diferencias salariales devengadas desde su ingreso a la Procuración General el 5 de diciembre de 1996 hasta su renuncia el 16 de junio de 2009, con las actualizaciones y/o intereses que correspondan.
En primer instancia, la magistrada rechazó la demanda con costas a la vencida. La jueza entendió que "no resulta posible que el actor pretenda beneficiarse de los alcances de una norma cuyos efectos jamás se dirigieron hacia su persona. Ello sí, pues el decreto 922/94 se refería de manera concreta y especifica a un determinado personal, dentro de una cierta repartición, perfectamente individualizado y consignado expresamente en el acto de re encasillamiento”.
La Cámara recordó la doctrina plenaria fijada en los autos "González, Rubén Daniel el GCBA si empleo público", en la que se decidió que, “si bien el Decreto 922/1994 es un acto de alcance particular y que por tanto no corresponde el re encasillamiento de todos aquellos empleados de la Procuración General que no se encontrasen en las condiciones previstas en el momento de su entrada en vigencia; ello no significa que pueda soslayarse el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea”.
Sobre el tema, esta Sala ha dicho que “el empleado tiene derecho de percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumplen, ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa: ya que lo contrario implicaría el enriquecimiento sin causa para la administración pública”.
“La protección brindada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La negativa de la Administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, violaría el principio de la buena fe (...) obteniendo un enriquecimiento indebido”, agregó la sentencia.
De esta forma, la Alzada analizó “si en este caso el agente desempeña, efectivamente, tareas idénticas a quienes han sido reencasillados conforme al decreto 922/94”. En tal caso, “debe reconocerse el pago de las diferencias salariales correspondientes por aplicación del principio constitucional citado”.
En consecuencia, luego de analizar los testimonios y pruebas del caso, la Cámara resolvió la aplicación de la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea -artículo 14 bis de la Constitución Nacional. De esta manera, los vocales concluyeron: “Corresponde reconocer al actor desde el 5 de diciembre de 1996 hasta el 16 de junio de 2009 (fecha en que renunció) el derecho a percibir los haberes que, en igualdad de circunstancias la demandada reconoce a otros agentes”.
Dju


      * Ver: http://www.diariojudicial.com/fuerocontenciosoadministrativo/Que-quede-claro-igual-sueldo-igual-tarea-20150330-0004.html.-

jueves, 24 de julio de 2014

PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR EN LA RELACIÓN DE TRABAJO. EMPLEO PÚBLICO.- *

SD 46785 – Causa 21.089/09 – “D., M. L. c/ Estado Nacional A.F.I.P. D.G.I. s/ reincorporación” – CNTRAB – SALA VII – 26/06/2014

PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR EN LA RELACIÓN DE TRABAJO. EMPLEO PÚBLICO. Aplicación de normas del derecho laboral privado. MEDIDAS DISCIPLINARIAS. SUSPENSIÓN PREVENTIVA SIN GOCE DE HABERES, conforme Régimen Disciplinario –aprobado por Laudo 15/91–. Agente de la D.G.I. Causa penal. Procesamiento definitivo y posterior absolución del actor. Potestades de la AFIP. REGÍMENES DE INVESTIGACIÓN INTERNA DISCIPLINARIA CON SUSPENSIÓN PREVENTIVA. Demora incurrida por la accionada en emitir la resolución en el sumario. Vulneración del “derecho a trabajar”. Postergación del pago del salario. Art. 14 bis de la CN. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE NO PUEDEN CONDICIONARSE A LO QUE RESULTE DE DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS INTERNAS. Se revoca sentencia. REINSTALACIÓN DEL ACTOR EN SUS TAREAS HABITUALES. Condena al abono de salarios caídos más intereses 


“Este Tribunal corrió vista de las actuaciones al Sr. Fiscal General, quien se expide a favor de la legitimidad en el marco de las potestades de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los regímenes de investigación interna disciplinaria con suspensión preventiva, en supuestos como el que nos ocupa con el aquí actor el que resultó procesado en el ámbito de la Justicia Penal Tributaria por asociación ilícita…, considerando que las circunstancias por las cuales atravesó el actor no develan que pueda juzgarse irrazonable la suspensión preventiva aplicada por la demandada.”

“…las razones que exhibe la parte actora encuentran fundamento, habida cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones administrativas y de la absolución en sede Penal; con lo cual, la medida disciplinaria que mantiene la demandada no encuentra razón de ser; máxime cuando resulta dato firme la aprobación por parte de la misma de un nuevo Régimen Disciplinario Unificado (Disposición Nro. 185/2010), que prevé prórrogas de la suspensión por períodos no mayores a doce meses y hasta un tope de tres períodos (cfme. art. 19 f).”

“En el caso, considero que el actor se encontró subsumido en un limbo legal al mantenerse la investigación administrativa sine die y sin resolución, lo que devela un claro perjuicio al pleno ejercicio de su derecho de trabajar y ganar su salario y hace viable su pedido de reincorporación a sus labores y al pago de los salarios caídos (arg. arts. 14 bis C.N. y 78 L.C.T.).”

“…más allá de la apreciación señalada por el Sr. Fiscal General en punto a que no puede partirse de la vigencia dogmática del art. 224 L.C.T., ante la singular actividad del poder público en materia aduanera y la necesidad de evitar situaciones de ilicitud con facultades plenas para la investigación interna, lo concreto es que, a mi juicio, en el caso la demora incurrida por la accionada en emitir la resolución en el sumario respectivo torna injustificada e ilegítima la demora en seguir postergando el pago de su salario al trabajador, habida cuenta la existencia de sentencia absolutoria en sede penal.”

“…se halla en juego la garantía constitucional del trabajador de laborar y ganar su salario conforme prescribe el art. 14 bis L.C.T., la cual no puede condicionarse a lo que resulte de disposiciones administrativas internas en donde apoya su tesitura la accionada.”

“…el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda actor contra Estado Nacional A.F.I.P. D.G.I. y condenarla para que proceda a reinstalar al actor en sus tareas habituales…”
Citar: elDial.com - AA88B5

lunes, 9 de junio de 2014

EMPLEO PÚBLICO. DEFENSORÍA DEL PUEBLO. MOBBING LABORAL.- *

Expte. Nº 14404/2009 – “C.M.L. -reservada- c/ Defensor del Pueblo de la Nación s/empleo público” – CNACAF – SALA III – 03/04/2014

EMPLEO PÚBLICO. DEFENSORÍA DEL PUEBLO. MOBBING LABORAL. Reasignación del puesto de trabajo a una empleada luego del goce de una licencia. Degradación en las tareas con relación a las originalmente asignadas, traslado a un espacio de trabajo hostil, agresiones y malos tratos verbales. EJERCICIO ABUSIVO E IRRAZONABLE DEL IUS VARIANDI. Procedencia del restablecimiento de las modalidades de la prestación laboral. DAÑO MORAL. Elevación del monto. Improcedencia del restablecimiento de los módulos otorgados en concepto de suplemento de gabinete 


“… que el Defensor del Pueblo sea uno —más, vale aclarar, no el único—, de los órganos constitucionales encargados de velar por las garantías de los ciudadanos, o que integre la Federación Iberoamericana de Ombudsman (FIO), la Red Iberoamericana de Mujeres de la FIO, o aún cuando haya creado el Programa Institucional sobre Derechos de Género, son todas circunstancias que no excluyen a sus funcionarios de la posibilidad de incurrir en conductas reñidas con el ordenamiento cuya defensa promueve el órgano. Más aún, por esa razón, el estándar aplicable para evaluar esos incumplimientos, y la valoración judicial que de ellos se haga, ha de ser particularmente exigente y riguroso.”

“… la selección de las declaraciones testimoniales que el juez de primera instancia ha realizado para formar su convicción no puede ser, por sí misma, objeto de agravio alguno, ya que recae dentro de las facultades que confiere la función jurisdiccional. Ello así, conforme al mandato del art. 456 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que impone al suscripto examinar los testimonios según las reglas de la sana crítica. Lo cual implica que, en el supuesto de mediar contradicción entre las declaraciones prestadas por los testigos propuestos por cada una de las partes, o entre los testimonios y otras pruebas (como sucede en este caso) el juez debe otorgar prevalencia a aquella que a su juicio revista mayor credibilidad, siempre, desde luego, que no se oponga a ello alguna norma que declare la inadmisibilidad del medio o medios de prueba de que se trate (cfr. Palacio, Lino Enrique; Derecho Procesal Civil, t. IV, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994).”

“… las declaraciones testimoniales cuya omisión cuestiona la demandada no son elementos de convicción suficientes para rechazar la demanda. Lejos de ello, si se ponderan junto al resto de la prueba producida y a lo admitido por la propia accionada en la causa, surge claro que: la actora ingresó a la Defensoría del Pueblo de la Nación de forma concomitante con el Defensor del Pueblo Lic. E.M., y fue designada a cargo del Área de Mesa de Entradas, bajo categoría Nº 4 (…) al reincorporarse de una licencia por largo tratamiento, surgió el primer conflicto, por habérsele retirado el escritorio de trabajo y quitado sus funciones (…) y frente a esta situación, fue reasignada a prestar funciones en la “biblioteca” de la Defensoría del Pueblo (…).”

“… se han acreditado otros datos incontrastables: en primer lugar, que las funciones de “biblioteca” asignadas no eran tales, ya que sólo tenía la tarea de repartir el boletín oficial (…) y que las condiciones edilicias de la biblioteca son inapropiadas para una labor de jornada completa. (…)”

“… tengo la convicción de que las argumentaciones dialécticas de la demandada deben ser desestimadas, y que la sentencia debe ser confirmada en lo sustancial que decide, es decir, en cuanto ordena el restablecimiento de las modalidades de prestación laboral anteriores a su pase a la Biblioteca. Ello así, toda vez que se ha acreditado una degradación en las tareas con relación a las originalmente asignadas, así como en función de la jerarquía e incumbencias del agente (al punto de anularlas por completo), propias de un vínculo de empleo público, sumadas a una serie de agresiones y malos tratos verbales, todo lo cual se traduce en un ejercicio abusivo e irrazonable del ius variandi. (…)”

“… el Estado se encuentra en posición de modificar unilateralmente las condiciones del contrato, inclusive en lo concerniente a las funciones que han sido encomendadas al empleado, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable (C.S., Fallos: 315:2561; 318:500). Y en lo que al empleo público respecta, pueden variarse las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones se encuentren impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas, pases o traslados impropios de la posición escalafonaria que corresponde al agente (C.S., Fallos 318:500), o sean susceptibles de generar una mortificación de orden moral en el agente (…).”

“… no puede perderse de vista que a la luz de las pruebas aportadas, se advierte que en el caso de autos el contexto fáctico en el cual se produjo la modificación de las prestaciones a cargo de la Dra. C. guarda similitud con el de un supuesto de “mobbing” o acoso laboral vertical (comúnmente designado “bossing”), en tanto se encuentran probadas de manera directa “conductas reiteradas que tienden a la destrucción anímica y psíquica del acosado” (Gonzalez Pondal, Tomás Ignacio, “Mobbing. El acoso psicológico en el ámbito laboral”, 2ª ed. act, Editorial BdeF, Buenos Aires, 2012, p. 8). Ello así, toda vez que el cuadro descripto da cuenta de comportamientos de los superiores lesivos de su integridad (v.gr.: violencia verbal, traslado a un espacio de trabajo hostil y aislamiento, degradación desproporcionada de tareas, etc.), que no pueden calificarse como episodios esporádicos, sino como maltratos reiterados y sistemáticos de los cuales se infiere una intencionalidad degradante para la accionante (cfr. notas definitorias propuestas por Ivanega, Miriam, “Mobbing, acoso y discriminación en el empleo público”, LL 2012-C , 826)”

“… en punto a la cuantificación del daño moral, debe recordarse que éste se caracteriza por los padecimientos que hieren las afecciones legítimas de quienes los sufren y su valuación no está sujeta a cánones estrictos; correspondiendo a los jueces de la causa establecer su procedencia y, en definitiva, el quantum indemnizatorio tomando en cuenta, para ello, la gravedad de la lesión espiritual sufrida y el hecho generador de responsabilidad, sin que exista ninguna relación con el perjuicio material, ya que ambos cuentan con presupuestos propios (…).”

“… la actora no contaba con un derecho adquirido a la permanencia de los mentados módulos, toda vez que éstos estaban supeditados a la distribución que el Defensor del Pueblo efectuaba entre su personal de gabinete. Circunstancia de la cual tenía pleno conocimiento, ya que se encontraba consignada en las Resoluciones DP Nº 634/00, 30/02 y19/04. Y por otro lado, se advierte que la asignación de esos suplementos salariales se realiza en ejercicio de facultades eminentemente discrecionales. De manera que ordenar su restablecimiento en el salario de la actora implicaría no sólo desconocer el carácter precario de la asignación de los módulos, sino también sustituir al Defensor en facultades que le son propias, olvidando que sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, no estando facultados para sustituirse a ellas en la valoración de las circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (…).”
* ver: elDial.com - AA8698