Causa n° 10959/2016/CA1 – “M. L., V. M. J. c/ Honorable Senado de la Nación s/ acción de amparo” – CNTRAB – SALA III – 19/04/2016
AMPARO POR CESANTÍA EN EL SENADO. VIOLACIÓN A LA ESTABILIDAD DEL EMPLEADO LEGISLATIVO. Solicitud de medida cautelar que suspenda los efectos del Decreto –mediante el cual se dio de baja a la actora de su puesto de trabajo–, hasta que se resuelva el fondo de la acción. ADMISIÓN. Se hace lugar a la medida cautelar, ordenando la REINSTALACIÓN DE LA ACTORA EN SU PUESTO LABORAL, bajo apercibimiento de aplicar ASTREINTES. Es evidente el peligro en la demora en virtud del carácter alimentario del salario y la pérdida de Obra Social. CUESTIÓN DE COMPETENCIA. Art. 20 LCT. Si los empleados públicos encuentran regulada normativamente su capacidad de celebrar convenios con la Administración Pública, los conflictos que se verifiquen en el marco de esas relaciones laborales podrán ser atendidos por el fuero laboral. Competencia improrrogable. Art. 14 bis CN. PRINCIPIO PROTECTORIO DEL TRABAJO. Art. 18 CN y Arts. 8 y 25 de la CADDHH. JUEZ NATURAL. Art. 20 LO. Constituyen competencia material de los Tribunales del Trabajo las causas contenciosas en conflictos individuales, cualesquiera sean las partes –incluso la Nación-. SE DECLARA LA COMPETENCIA DEL FUERO –CNTRAB– PARA ENTENDER EN EL CASO
“(…) recientemente, en un caso de aristas similares resolví que “se observa que el reclamo de los accionantes tiene raigambre eminentemente laboral, requiriendo la pronta reinstalación en los puestos de trabajo, ya que consideran que los despidos son discriminatorios (autos “Sapienza, Matías Ezequiel y otros c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y otro s/ Acción de Amparo”, expte. Nº 679/16, sentencia dictada el 29.1.16, de la Sala de Feria, citado por la recurrente en sus agravios). En efecto, “en el caso, se discuten elementos que tienen que ver con un vínculo laboral (la validez de los despidos), por lo que se requiere para su dilucidación del tratamiento que pueda realizar un juez entendido en estos temas, es decir, uno que se inserte en el fuero laboral, en el cual rigen presunciones y modos de análisis propios de la temática en cuestión.” Sumado a ello, en la frase “empleo público” debe destacarse en primer término, cual, por imperio de la Constitución Nacional y los tratados internacionales, debe gozar de protección.”
“En este sentido, ya se ha decidido en causas similares, in re “Sluka, Marcela Viviana c/ Universidad Tecnológica Nacional UTN s/ despido”, sentencia interlocutoria nº 63.229, del 18 de noviembre de 2013, del registro de esta Sala III, en los siguientes términos: ‘Como ya se destacara en lo recogido por otras decisiones jurisprudenciales, la finalidad del art. 14 bis es eminentemente protectoria, en el caso en el cual existe una clara hiposuficiencia de una de las partes contractuales. Conjuntamente, el art. 20 de la LO, que también se citara precedentemente, establece que constituyen competencia material de estos Tribunales de la Justicia del Trabajo, las causas contenciosas en conflictos individuales, cualesquiera sean las partes (incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público)’.”
“‘El criterio establecido por la L.O. tiene como condición de aplicación que se trate de conflictos individuales, por demandas ‘fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo’. Prima, entonces, más allá del sujeto, la materia. El motivo, se enfatiza nuevamente, es protectorio. (…) Luego, la ley 24185, regula la negociación de Convenciones Colectivas que se celebren entre la Administración Pública Nacional y sus empleados, en un claro ejemplo de cómo lo previsto por el art. 20 de la LCT tiene recepción legislativa. Es decir, si los empleados públicos encuentran regulada normativamente su capacidad de celebrar convenios con la administración pública, esto significa que los conflictos que se verifiquen en el marco de esas relaciones laborales podrán ser atendidos por el fuero laboral, ya que dicha competencia es improrrogable (art. 19 LCT)’.”
“En efecto, si por imperio de la realidad misma (y ya no lo digo a nivel normativo, sino del suceder cotidiano) la relación del trabajador y su empleador, e inclusive de la ART, no es de pares, el hecho de perder el juez natural con su especial versación, implica invertir la regla del paradigma vigente de los DDHHFF, y que el sujeto especialmente protegido, quede a merced del mercado, por pura discrecionalidad estatal (art.18 Constitución Nacional, arts. 8 y 25 de la Convención Americana de DDHH)”."
“Retomando entonces el hilo del caso, no es otra cosa que el respeto por el derecho vigente, siempre y cuando el mismo supere el control de constitucionalidad que implica al de convencionalidad, el que me anima a considerar inadmisible la incompetencia del fuero para entender en las presentes actuaciones. Sin perjuicio de ello, en el caso de que el segundo voto no compartiera este criterio, estimo que somos competentes al menos para decidir en la medida cautelar.”
“Cabe recordar, que la procedencia de las medidas cautelares está sujeta al cumplimiento de dos requisitos: 1) la verosimilitud del derecho invocado, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará la certeza de ese derecho y 2) el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva no pueda, en los hechos, realizarse. Es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (en sentido análogo, S.I. Nº 45.480 del 10/9/96 en autos “M’Lot, Jorge Alberto y otros c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”, del registro de esta Sala). Pues bien, considerando este cuadro interpretativo, en cuanto al primero de estos recaudos, es decir, la verosimilitud en el derecho, se encuentra cumplida, obviamente en el nivel de potencialidad que, claramente, no debe ser excedido a fin de no incurrir en un prejuzgamiento.”
“En la hipótesis de autos, tenemos una trabajadora que ha perdido su empleo, sorpresivamente, con lo cual dada la protección normativa, convierte en evidente el peligro en la demora, en virtud del carácter alimentario del salario y la pérdida de obra social tanto para ella como para los terceros supuestamente a su cargo, y como lo manifestara verosímil el derecho.”
“En sentido análogo, ‘Con relación a la admisión de la medida cautelar, en los supuestos de trabajadores que invocan la ley 23.592, es posible privar de efectos una conducta de la empleadora, en los términos del art. 1 de la ley 23.592 cuando se advierte una clara motivación discriminatoria y se admite la posibilidad de una reinstalación cautelar cuando existen elementos que adviertan de la existencia de una clara verosimilitud en el derecho’ (doctrina elaborada por la CSJN en las sentencias dictadas el 11/11/08 “A.T.E. c/ Estado Nacional” [Fallo en extenso: elDial.com - AA4D43] y el 7/12/10 en autos – “Álvarez Maximiliano c/ Cencosud SA” [Fallo en extenso: elDial.com - AA665A]).”
“(…) recientemente, en un caso de aristas similares resolví que “se observa que el reclamo de los accionantes tiene raigambre eminentemente laboral, requiriendo la pronta reinstalación en los puestos de trabajo, ya que consideran que los despidos son discriminatorios (autos “Sapienza, Matías Ezequiel y otros c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y otro s/ Acción de Amparo”, expte. Nº 679/16, sentencia dictada el 29.1.16, de la Sala de Feria, citado por la recurrente en sus agravios). En efecto, “en el caso, se discuten elementos que tienen que ver con un vínculo laboral (la validez de los despidos), por lo que se requiere para su dilucidación del tratamiento que pueda realizar un juez entendido en estos temas, es decir, uno que se inserte en el fuero laboral, en el cual rigen presunciones y modos de análisis propios de la temática en cuestión.” Sumado a ello, en la frase “empleo público” debe destacarse en primer término, cual, por imperio de la Constitución Nacional y los tratados internacionales, debe gozar de protección.”
“En este sentido, ya se ha decidido en causas similares, in re “Sluka, Marcela Viviana c/ Universidad Tecnológica Nacional UTN s/ despido”, sentencia interlocutoria nº 63.229, del 18 de noviembre de 2013, del registro de esta Sala III, en los siguientes términos: ‘Como ya se destacara en lo recogido por otras decisiones jurisprudenciales, la finalidad del art. 14 bis es eminentemente protectoria, en el caso en el cual existe una clara hiposuficiencia de una de las partes contractuales. Conjuntamente, el art. 20 de la LO, que también se citara precedentemente, establece que constituyen competencia material de estos Tribunales de la Justicia del Trabajo, las causas contenciosas en conflictos individuales, cualesquiera sean las partes (incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público)’.”
“‘El criterio establecido por la L.O. tiene como condición de aplicación que se trate de conflictos individuales, por demandas ‘fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo’. Prima, entonces, más allá del sujeto, la materia. El motivo, se enfatiza nuevamente, es protectorio. (…) Luego, la ley 24185, regula la negociación de Convenciones Colectivas que se celebren entre la Administración Pública Nacional y sus empleados, en un claro ejemplo de cómo lo previsto por el art. 20 de la LCT tiene recepción legislativa. Es decir, si los empleados públicos encuentran regulada normativamente su capacidad de celebrar convenios con la administración pública, esto significa que los conflictos que se verifiquen en el marco de esas relaciones laborales podrán ser atendidos por el fuero laboral, ya que dicha competencia es improrrogable (art. 19 LCT)’.”
“En efecto, si por imperio de la realidad misma (y ya no lo digo a nivel normativo, sino del suceder cotidiano) la relación del trabajador y su empleador, e inclusive de la ART, no es de pares, el hecho de perder el juez natural con su especial versación, implica invertir la regla del paradigma vigente de los DDHHFF, y que el sujeto especialmente protegido, quede a merced del mercado, por pura discrecionalidad estatal (art.18 Constitución Nacional, arts. 8 y 25 de la Convención Americana de DDHH)”."
“Retomando entonces el hilo del caso, no es otra cosa que el respeto por el derecho vigente, siempre y cuando el mismo supere el control de constitucionalidad que implica al de convencionalidad, el que me anima a considerar inadmisible la incompetencia del fuero para entender en las presentes actuaciones. Sin perjuicio de ello, en el caso de que el segundo voto no compartiera este criterio, estimo que somos competentes al menos para decidir en la medida cautelar.”
“Cabe recordar, que la procedencia de las medidas cautelares está sujeta al cumplimiento de dos requisitos: 1) la verosimilitud del derecho invocado, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará la certeza de ese derecho y 2) el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva no pueda, en los hechos, realizarse. Es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (en sentido análogo, S.I. Nº 45.480 del 10/9/96 en autos “M’Lot, Jorge Alberto y otros c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”, del registro de esta Sala). Pues bien, considerando este cuadro interpretativo, en cuanto al primero de estos recaudos, es decir, la verosimilitud en el derecho, se encuentra cumplida, obviamente en el nivel de potencialidad que, claramente, no debe ser excedido a fin de no incurrir en un prejuzgamiento.”
“En la hipótesis de autos, tenemos una trabajadora que ha perdido su empleo, sorpresivamente, con lo cual dada la protección normativa, convierte en evidente el peligro en la demora, en virtud del carácter alimentario del salario y la pérdida de obra social tanto para ella como para los terceros supuestamente a su cargo, y como lo manifestara verosímil el derecho.”
“En sentido análogo, ‘Con relación a la admisión de la medida cautelar, en los supuestos de trabajadores que invocan la ley 23.592, es posible privar de efectos una conducta de la empleadora, en los términos del art. 1 de la ley 23.592 cuando se advierte una clara motivación discriminatoria y se admite la posibilidad de una reinstalación cautelar cuando existen elementos que adviertan de la existencia de una clara verosimilitud en el derecho’ (doctrina elaborada por la CSJN en las sentencias dictadas el 11/11/08 “A.T.E. c/ Estado Nacional” [Fallo en extenso: elDial.com - AA4D43] y el 7/12/10 en autos – “Álvarez Maximiliano c/ Cencosud SA” [Fallo en extenso: elDial.com - AA665A]).”
* ver: elDial.com - AA96FA
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