sábado, 11 de junio de 2016

HUELGA. Agentes de la Administración Pública Provincial. Descuentos en las remuneraciones de quienes se plegaron al paro.- Comentario al fallo.- *

Expte N° 32.249 - “ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO y otro/a c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Amparo sindical” – TRIBUNAL DEL TRABAJO N° 1 DE LA PLATA (Buenos Aires) - 02/02/2016

HUELGA. Agentes de la Administración Pública Provincial. Descuentos en las remuneraciones de quienes se plegaron al paro. Reintegro de sumas descontadas. Rechazo. Aplicación del principio "no corresponde salario sin trabajo”. AMPARO dirigido contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Rechazo. Constitucionalidad de la Resolución Conjunta 949/2009 Jefatura de Gabinete de Ministros de la Provincia de Buenos Aires. 

“la deducción salarial –en el caso de inasistencia por participar de una huelga- no puede considerarse una sanción, ni siquiera una represalia.”

“no devenga su salario aquel trabajador que, en ejercicio de su libertad sindical individual, decide adherir a una huelga y que, por ende, no “pone” su fuerza de trabajo a disposición de su empleador. Esto nada tiene que ver con la calificación que se haga de la huelga: lo dicho es válido tanto para una huelga legítima, como para una ilegítima. La diferencia –en todo caso- radica en que, en el primer caso, el empleador está constitucionalmente obligado a “soportar” las ausencias del trabajador y no puede ni debe compelerlo a que retome tareas; en la segunda hipótesis, en cambio, el principal puede intimar al trabajador a que retome sus tareas, bajo apercibimiento de aplicarle una sanción si no lo hiciera. Pero, en ninguno de los dos supuestos, el dependiente tiene derecho a percibir sus salarios por los días no trabajados.”

“la huelga es un derecho fundamental de los trabajadores, cuyo ejercicio no puede ser considerado agresión u ofensa al empleador. Y el descuento de la remuneración indebidamente abonada por no haberse devengado derecho a ella, al no haber puesto el trabajador la fuerza de trabajo a disposición del empleador, no puede ser considerado castigo o venganza.- …” (“ATE c/ Hospital de Pediatría SAMIC Dr. Prof. J.P.Garraham s/Cobro de Salarios”, sentencia del 08/04/2013).”

“La huelga es una de las herramientas –quizá la más contundente- con que cuentan los trabajadores para luchar colectivamente en pos de la consecución de los intereses grupales, y constituye un derecho fundamental –reconocido constitucionalmente- de aquéllos. La huelga es decidida voluntariamente por el colectivo de los trabajadores, y la adhesión a la misma voluntariamente decidida por cada trabajador en forma individual. Es, como ya dijera, una herramienta de lucha.- En tanto fundamental, el ejercicio del derecho de huelga debe ser protegido por el Estado y soportado por el empleador. Protegido no implica promovido. Soportado no implica solventado.-”.

“La percepción de remuneración por un día en que no se prestaron tareas en virtud del acatamiento a una huelga no sólo violenta lo más elemental del sinalagma contractual laboral, sino que ofende a la dignidad, integridad e independencia de los trabajadores, quienes en tal caso permitirían que el empleador solvente su lucha, desvirtuando así la naturaleza activa y combativa de la misma para degenerarla en holganza, pero no entendido el vocablo como raíz del sustantivo huelga, sino como sinónimo de ociosidad o pereza”.

“no existe norma alguna que permita inferir la procedencia del pago de los salarios durante los días de huelga.”

“es procedente el descuento de los haberes por días de huelga cuando la medida no haya sido provocada por la conducta dolosa o culposa de la patronal, siendo irrelevante que “la huelga no se haya declarado ilegítima” (SCJ de la Provincia de Mendoza, Sala I, 26/12/2000, “Sindicato Único de Trabajadores de la Educación de Mendoza c/ Dirección General de Escuelas" DT 2001-B, p. 2135)”.
* ver: elDial.com - AA9719

Descuentos en los haberes por inasistencia por huelga
–Comentario al fallo “ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO y otro/a c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Amparo sindical”–

Por Carlos Marcelo Carrasco Quintana



"El fallo que analizamos, más allá de plantear genéricas dudas respecto a su aplicación al tema, no ingresa a su tratamiento por cuanto –afirma- en dichos autos no se habían acreditado los incumplimientos que así lo impondrían."

"La posición a la que aludimos, partiendo del derecho que tiene todo trabajador de negarse a prestar sus tareas ante incumplimientos del principal, procurando se efectúe una prestación que se le adeuda afirma, a mi modo de ver con razón, que en el contrato de trabajo la igualdad fáctica de la legislación civil es reemplazada por el de trato proporcional de modo que se tratan con igual desigualdad las correspondientes desigualdades reales de hecho (Fernández Gianotti)."

"Según mi opinión la huelga es un derecho que, en nuestro país, se encuentra en cabeza de las asociaciones profesionales con personería gremial no estándolo en la de los trabajadores que la componen."

"Ahora bien, si alguno, algunos o todos estos dependientes adhieren a la misma decidiendo individual o pluriindividualmente la no prestación de servicios, para analizar la procedencia o no del pago de sus remuneraciones, no puede seguirse un criterio general y uniforme sino que, por el contrario, debe efectuarse un análisis de cada caso específico y especialmente de la causa que la ha generado."

"Si la huelga (derecho colectivo) ha sido dispuesta por la asociación gremial facultada y se encuentra fundada en un grave incumplimiento del empleador como podría ser –volviendo a nuestro ejemplo anterior- la falta de pago de los haberes a su personal durante un extenso período, la ausencia del trabajador –según entendemos- encontraría una sólida razón y fundamento aunque no ya en la adhesión a la medida gremial sino mediante el uso legítimo y sobradamente fundado en la excepción de incumplimiento (derecho individual) y, de esta manera sería innegablemente acreedor a las remuneraciones de sus jornadas inasistidas."

"Dicho en otros términos, para determinar si en estos casos deben o no abonarse los salarios, la cuestión deberá resolverse no desde la mirada de la adhesión a la decisión colectiva sino a la luz de aquella individual o pluriindividual analizando cada caso en particular para determinar si la retención de labores se encontró plena y perfectamente justificada ante un incumplimiento de su empleador que, por su entidad, así lo imponía."


* ver: elDial.com - DC2117

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