sábado, 11 de junio de 2016

DESPIDO JUSTIFICADO. CLIENTE AGREDIDO POR TRABAJADORA. Arts. 262 y 263, LCT.- *

SD 100.221 - Causa n°18.306/2013 – “E. F. c/ A. D. A. S.A. s/ despido” - CNTRAB - SALA IV – 21/03/2016

DESPIDO JUSTIFICADO. CLIENTE AGREDIDO POR TRABAJADORA. Arts. 262 y 263, LCT. Reclamo laboral efectuado por la trabajadora, quien agredió físicamente a clienta de la empresa empleadora. PÉRDIDA DE CONFIANZA. RECHAZO DE LA PRETENSIÓN. A un empleado que atiende al público se le exige una actitud respetuosa y moderadora de todo posible conflicto. La actitud de la trabajadora distó mucho de la particular diligencia que cabe adoptar cuando se cumple ese rol. Arts. 84 y 86, LCT. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE DILIGENCIA Y COLABORACIÓN. Arts. 62 y 63, LCT. INJURIA LABORAL. La decisión extintiva decidida por la demandada resultó justificada 

“Resulta fundamental tener presente que no estamos ante un supuesto de riña entre compañeros de trabajo, sino que el incidente tuvo lugar en el marco de un vínculo empresa de servicios – cliente/consumidor, en el cual la trabajadora actuaba como representante de la empresa ante la clienta, lo que determina, a mi juicio, que el caso deba evaluarse según tales parámetros, sin que parezca desatinado exigirle a un empleado que atiende al público una actitud respetuosa y morigeradora de todo posible conflicto, y en el caso la actitud de la trabajadora distó mucho de la particular diligencia que cabe adoptar cuando se cumple ese rol. Ello de ninguna manera implica justificar la reprochable conducta agresiva adoptada por la cliente ni poner en un pie de inferioridad al empleado con relación al cliente que llevara a aquél a soportar de éste cualquier agravio, sino que lo que se requiere es que el dependiente adopte medidas lo menos lesivas posibles para repeler agresiones; máxime ante un supuesto en que había existido una demora injustificada en la atención.”

“(…) considero que la conducta asumida por la trabajadora implica un incumplimiento grave a los deberes de diligencia y colaboración previstos en los arts. 84 y 86 de la LCT y conforme los arts. 62 y 63 LCT y encuadra en el concepto de injuria laboral –art. 242 LCT- , por ende la decisión extintiva decidida por la demandada resultó justificada. En consecuencia, he de propiciar que se revoque la sentencia anterior y se desestime el reclamo fundado en el art. 231, 233 y 245 LCT, así como también el art. 2 de la ley 25323, sólo admisible de prosperar los anteriores resarcimientos.”

“(…) no se encuentra acreditado que la empleadora, en forma concomitante con el despido, haya incurrido en conductas que causaran perjuicio a la trabajadora desde el punto de vista extracontractual. Por lo demás, no se advierte en qué medida podría haberle generado afectación moral la ausencia de personal de vigilancia en un local de comidas rápidas, ni se condice con la experiencia cotidiana que los clientes de un local gastronómico insulten sistemáticamente a los empleados, extremo que tampoco ha sido suficientemente especificado y mucho menos acreditado.”
* Ver: elDial.com - AA9723

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