miércoles, 15 de junio de 2016

DESPIDO INDIRECTO. ADMISIÓN DEMANDA. Rubros: VACACIONES PROPORCIONALES. Sólo prosperará por el año trabajado en que se produjo la ruptura. Propósito normativo.- *

Expte. n° 13-01972246 – “Caso Igual, Maria Dolores c/ Instituto Cuyano de Cultura, Hispánica (Colegio Español) s/ despido – CUARTA CÁMARA DEL TRABAJO DE MENDOZA (MENDOZA) – 18/04/2016

DESPIDO INDIRECTO. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Rubros: VACACIONES PROPORCIONALES. Sólo prosperará por el año trabajado en que se produjo la ruptura. Propósito normativo. Arts. 154, 157 y 162 de la LCT. El período de vacaciones no se compensa en dinero. SAC PROPORCIONAL. Art. 123 de la LCT. Pago proporcional de este rubro que puede ser percibido por el trabajador al momento de la extinción y por el período anterior a tal hecho. INCREMENTO INDEMNIZATORIO DEL 50%, establecido por Art. 2 de la Ley 25323. Admisión. Empleador fehacientemente intimado por trabajador que no abona las indemnizaciones previstas en Arts. 232, 233 y 245 de la LCT. Requisito de intimación previa que fue cumplido por la actora 

“El rubro vacaciones proporcionales (…) sólo prosperara por el año trabajado en que se produjo la ruptura (…), ya que la inteligencia de la norma radica en no compensar el período de vacaciones en dinero, sino abonar a aquel trabajador que no hubiese podido gozar de las vacaciones por razones de la ruptura anterior, a poder gozar del beneficio. La CSJN ha dicho: “...las vacaciones no gozadas no guardan relación con las indemnizaciones por despido, pues si bien tienen naturaleza resarcitoria su finalidad es reparar o compensar la imposibilidad práctica de gozar del descanso ya ganado, en la medida y proporción de lo trabajado reparación que procede cualquiera sea el motivo de la disolución del vínculo” (Fallos 209:114 y 210 ; 310). Tal es así que las vacaciones no tomadas entre octubre y 31 de mayo del año siguiente no son compensables en dinero por aplicación de lo normado en el art. 162 de la LCT y 154, 157 de la LCT.”

“El rubro SAC proporcional (…) tampoco prospera, en atención a que el pago proporcional de este rubro puede ser percibido por el trabajador al momento de la extinción y por el período anterior a tal hecho, tal cual lo determina el art. 123 de la LCT: Extinción del Contrato de Trabajo. Pago Proporcional: “Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derecho-habientes que determine esta ley, tendrá derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el servicio”. Como el sueldo anual complementario es un rubro que se devenga día a día (cada día el trabajador gana una parte proporcional de ese medio sueldo que se le abona al final del semestre por haberse diferido su pago, el empleador debe pagar la fracción devengada que corresponda. (GRISOLIA, J. A., Ley de Contrato de Trabajo Comentada, p. 187).”

“Corresponde la admisión del incremento indemnizatorio del 50% establecido por el art 2 de la ley 25323, para el caso de que el empleador fehacientemente intimado por el trabajador no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales para percibirlas. El requisito de la intimación previa fue cumplido por la actora.”
* Ver: elDial.com - AA9751

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