sábado, 11 de junio de 2016

CONTRATO DE TRABAJO. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. FALTA DE REGISTRACIÓN LABORAL. ABOGADOS. ADMISIÓN. Art. 23 de la LCT.- *

SD 48739 – Causa nº 16.742/11 – “P., N. A. y otro c/ Centro de Protección Recíproca de Choferes y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 13/04/2016

CONTRATO DE TRABAJO. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. FALTA DE REGISTRACIÓN LABORAL. Reclamo de indemnización por despido indirecto. ABOGADOS. ADMISIÓN. Art. 23 de la LCT. PRESUNCIÓN LEGAL DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO. Si bien los actores son abogados, prestaban tareas para los demandados, aun cuando utilizaran figuras no laborales para disimularlo. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de directivos de la Mutual. La sola violación a la ley resulta suficiente para demostrar la configuración del fraude, responsabilidad que recae sobre los que llevan la administración y representación de la sociedad 

“(…) la sentenciante no ha hecho más que aplicar correctamente una presunción que, cual lo es la establecida en el art. 23 de la L.C.T., permite tener como cierto que hubo contrato de trabajo cuando es dato no controvertido que alguien ha prestado tareas para otro. La presunción en cuestión opera aun cuando se utilicen figuras no laborales para disimularlo (art. 23 cit., 2da. Parte), y el mismo artículo prevé dos maneras de exceptuarse de dicha consecuencia (presunción legal de existencia del contrato de trabajo): la primera es que las circunstancias que motivasen ese trabajo personal demostrasen “lo contrario”, o la otra (que es una especie o forma de la anterior), esto es la de demostrar que el trabajador ha sido un empresario; situación que no se infiere de las constancias probatorias de la litis (…).”

“(…) en lo atinente a la condena en la persona física del presidente, secretario y tesorero de la mutual, lo cierto es que su libelo nuevamente deja incólume el fundamento decisivo del fallo, cual lo es que responden solidariamente por las indemnizaciones debidas por el despido indirecto del caso en tanto éste tuvo origen en la falta de registración del vínculo; sin que sea menester para la condena solidaria la presencia del elemento subjetivo, esto es, la intencionalidad a la que aluden en su recurso, habida cuenta que resulta suficiente con demostrar la existencia de un ataque objetivo a la ley. La sola violación debe resultar suficiente para demostrar la configuración del fraude, responsabilidad que recae sobre los que llevan la administración y representación de la sociedad; quienes como administradores sociales tenían la obligación de obrar con la diligencia del buen hombre de negocios como lo es el hecho de registrar al personal (arts. 116 L.O. y 386 antes cit.).”
* Ver: elDial.com - AA963E

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