sábado, 11 de junio de 2016

FALLO CSJN: DERECHO DE HUELGA. TITULARIDAD para el ejercicio de esta medida de fuerza. Colectivo de trabajadores organizados en función de intereses comunes. Art. 14 bis de la Constitución Nacional.

CSJ 93/2013 (49-0)/CS1 – “RECURSO DE HECHO. Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo” – CSJN – 07/06/2016

DERECHO DE HUELGA. TITULARIDAD para el ejercicio de esta medida de fuerza. Colectivo de trabajadores organizados en función de intereses comunes. Art. 14 bis de la Constitución Nacional. Alcance del término “GREMIOS”. Normativa internacional -Convenios de la OIT y Pactos de Derechos Humanos-. ASOCIACIONES SINDICALES HABILITADAS PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS COLECTIVOS, QUE DEBEN CUMPLIR EL REQUISITO DE "SIMPLE INSCRIPCIÓN EN UN REGISTRO ESPECIAL”. RECURSO EXTRAORDINARIO. Procedencia. Se revoca la sentencia apelada de la CNTRAB 


“Esa tensión entre derechos de difícil armonización ha llevado a que los diversos ordenamientos jurídicos supediten el ejercicio del derecho de huelga, al cumplimiento de determinadas condiciones o recaudos que configuran su marco de legalidad. De ahí la importancia de la calificación legal de la huelga que, como lo ha puesto de relieve reiteradamente esta Corte, constituye un requisito ineludible para decidir sobre sus consecuencias (Fallos: 251:472; 254:58 y 65; 256:307 y 562; 265:293; 266: 191, entre varios más).”

“Dentro de este diseño normativo no puede dejar de advertirse que el derecho de huelga se inserta en el segundo bloque que contiene el catálogo de los derechos reconocidos a las entidades gremiales, y que lo hace inmediatamente después de la disposición final del primer bloque que reconoce el derecho de sindicación de los trabajadores.”

“Desde una perspectiva de análisis que hace pie en el examen integral del texto de la norma constitucional, es indudable que la titularidad del derecho a declarar una huelga pertenece a un colectivo de trabajadores organizados en función de intereses comunes, no al trabajador en forma individual ni a cualquier grupo de trabajadores.”

“Concretamente, corresponde entender que los "gremios” mencionados en el segundo párrafo del art. 14 bis como titulares del derecho de declarar una huelga no son otra cosa, que aquellas entidades profesionales que surgen como fruto del despliegue del derecho a la "organización sindical libre y democrática”, reconocido (…) a las asociaciones sindicales a las que la Constitución habilita para el ejercicio de derechos colectivos cuando satisfacen el requisito de su "simple inscripción en un registro especial”.”

“La formulación constitucional no permite conferir al término "gremios", utilizado por el precepto, un alcance mayor al indicado. La alocución no resulta comprensiva de cualquier grupo informal de trabajadores.”

“En los precedentes "Asociación Trabajadores del Estado" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4D43] y "Rossi" [Fallo en extenso: elDial.com - AA5A17] esta Corte estableció que el principio constitucional de la libertad sindical consagra la libertad para todos los sindicatos, con el propósito de que puedan realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado que reduzcan, injustificadamente, las funciones que les son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden gremial. (…) Es evidente que la doctrina constitucional enunciada implica que, en lo que atañe al derecho de adoptar medidas de acción directa, los sindicatos no pueden ser discriminados en razón de su grado de representatividad. Pero no lo es menos que dicha doctrina únicamente se refiere a las asociaciones sindicales; de modo que no cabe invocarla, como lo hizo la Cámara, para sustentar en ella el reconocimiento de tal derecho a los grupos informales de trabajadores.”

“(…) la normativa federal examinada solamente confiere el derecho de declarar una huelga a las asociaciones profesionales. Por lo tanto, dado que -como ha sido expresado en el considerando 8° de la presente- el único requisito al que el art. 14 bis de la Constitución Nacional supedita el ejercicio de los derechos sindicales por parte de las organizaciones de trabajadores es el de su simple inscripción en un registro especial, cabe concluir que el legítimo ejercicio del derecho de huelga está subordinado a que el sujeto que la dispone haya cumplido con tal recaudo de inscripción.”

“En consecuencia, corresponde revocar el fallo apelado.”
* Ver: elDial.com - AA9753

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