Expte. nº 26.252/2014 – “Rojas Esquivel Jemer c. El Café del Abuelo de Benítez Julio, Orellana Roberto y Ramirez SH y otros s. despido” – CNTRAB ─ SALA VIII – 07/04/2016
DESPIDO. MULTAS LABORALES. Agravamientos indemnizatorios. Sanción prevista en ART. 1 DE LA LEY 25323. Admisión. Este incremento es inmediatamente operativo cuando se comprueba la falta de registración o el registro deficiente, aun cuando no se haya reclamado como rubro separado en la liquidación de la demanda. Sanción prevista en ART. 2 DE LA LEY 25323. Admisión. Reducción parcial del importe de este incremento. Rechazo
“(…) propicio se conceda el recargo del artículo 1° de la Ley 25.323, con el fundamento de que dicho artículo prevé: “Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245…. o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente”. Aunque la categoría y la jornada de trabajo no sean datos exigidos en el libro del artículo 52 de la L.C.T., sí lo es la correcta consignación de su remuneración conforme al básico de convenio que correspondiere. Si de dicha falencia se derivó un perjuicio para él y otro tanto para los sistemas fiscales y previsionales, entiendo que la conducta evasiva descripta por el artículo 1º de la Ley 25.323 se encuentra tipificada.” (Dr. Catardo, según su voto)
“La disposición viene a ser complementaria del artículo 245 de la L.C.T. y contiene una directiva al Juez, que indica que la misma debe ser aplicada, lisa y llanamente, cada vez que se compruebe el hecho que le da origen. Esto es así, en tanto y en cuanto al momento del despido una relación laboral no esté registrada o lo esté de modo deficiente, en cuyo caso la indemnización del artículo 245 de la L.C.T. debe ser equivalente al doble de su importe.” (Dr. Catardo, según su voto)
“En mi opinión, el incremento es inmediatamente operativo, cada vez que se compruebe el supuesto de hecho normativo y aun cuando no se haya reclamado como rubro separado en la liquidación de la demanda, siempre y cuando, obviamente, se haya demandado el pago de la indemnización por antigüedad en el empleo e invocado y probado la ausencia de registro o el registro deficiente.” (Dr. Catardo, según su voto)
“En resumen, la indemnización del artículo 245 de la L.C.T. es el doble de la normal, cuando se dan los supuestos del artículo 1 de la Ley 25.323.” (Dr. Catardo, según su voto)
“El artículo 2º de la Ley 25.323 agrava en un 50% de sus respectivos montos las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la L.C.T., 6º y 7º de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, cuando, intimado el empleador fehacientemente a su pago por el acreedor, no lo cumpla y lo obligue a iniciar acciones judiciales o conciliatorias previas. La parte final autoriza a reducir parcialmente el importe de la agravación si hubiesen existido causas que justificaren la conducta del empleador. Se debería entender que la justificación podría surgir de la imposibilidad, material o jurídica, de satisfacer los créditos, o de la plausibilidad de la justa causa de despido invocada, judicialmente desechada. Cuando, como en el caso, se ha invocado una postura desestimada en grado, y cuestionada insuficientemente en esta alzada, se aconseja no conceder la franquicia pretendida, por lo que corresponde se confirme la condena al pago de dicho rubro.” (Dr. Catardo, según su voto)
“Respecto de la multa prevista por el artículo 1º de la Ley 25.323, es mi opinión que, sin perjuicio de que la categoría y la extensión de la jornada, no son datos exigidos por el artículo 52 L.C.T., la omisión de consignarlos, o su asiento erróneo, no generan tal sanción. No se me escapa que, en la especie, la adjudicación al actor, de condiciones de trabajo diferentes a las reales, conllevaba la percepción de una remuneración inferior, pero este incumplimiento contractual válido para analizar la existencia de injuria, a mi juicio es insuficiente para generar el incremento del artículo 1º de la Ley 25.323. (…) Sin embargo, teniendo en consideración la postura asumida frente a este planteo, por la mayoría de los jueces que en la actualidad integran la Sala, razones de economía procesal me llevan a adherir a dicha postura y hacer lugar a la multa en tratamiento (ver en este sentido S.D. Nº 38585 del 21/12/11, del registro de esta Sala, en los autos “OVELAR Natalia Magali c. ATENTO ARGENTINA S.A. y otro s. Despido”).” (Dr. Pesino, según su voto, en disidencia parcial)
“(…) propicio se conceda el recargo del artículo 1° de la Ley 25.323, con el fundamento de que dicho artículo prevé: “Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245…. o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente”. Aunque la categoría y la jornada de trabajo no sean datos exigidos en el libro del artículo 52 de la L.C.T., sí lo es la correcta consignación de su remuneración conforme al básico de convenio que correspondiere. Si de dicha falencia se derivó un perjuicio para él y otro tanto para los sistemas fiscales y previsionales, entiendo que la conducta evasiva descripta por el artículo 1º de la Ley 25.323 se encuentra tipificada.” (Dr. Catardo, según su voto)
“La disposición viene a ser complementaria del artículo 245 de la L.C.T. y contiene una directiva al Juez, que indica que la misma debe ser aplicada, lisa y llanamente, cada vez que se compruebe el hecho que le da origen. Esto es así, en tanto y en cuanto al momento del despido una relación laboral no esté registrada o lo esté de modo deficiente, en cuyo caso la indemnización del artículo 245 de la L.C.T. debe ser equivalente al doble de su importe.” (Dr. Catardo, según su voto)
“En mi opinión, el incremento es inmediatamente operativo, cada vez que se compruebe el supuesto de hecho normativo y aun cuando no se haya reclamado como rubro separado en la liquidación de la demanda, siempre y cuando, obviamente, se haya demandado el pago de la indemnización por antigüedad en el empleo e invocado y probado la ausencia de registro o el registro deficiente.” (Dr. Catardo, según su voto)
“En resumen, la indemnización del artículo 245 de la L.C.T. es el doble de la normal, cuando se dan los supuestos del artículo 1 de la Ley 25.323.” (Dr. Catardo, según su voto)
“El artículo 2º de la Ley 25.323 agrava en un 50% de sus respectivos montos las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la L.C.T., 6º y 7º de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, cuando, intimado el empleador fehacientemente a su pago por el acreedor, no lo cumpla y lo obligue a iniciar acciones judiciales o conciliatorias previas. La parte final autoriza a reducir parcialmente el importe de la agravación si hubiesen existido causas que justificaren la conducta del empleador. Se debería entender que la justificación podría surgir de la imposibilidad, material o jurídica, de satisfacer los créditos, o de la plausibilidad de la justa causa de despido invocada, judicialmente desechada. Cuando, como en el caso, se ha invocado una postura desestimada en grado, y cuestionada insuficientemente en esta alzada, se aconseja no conceder la franquicia pretendida, por lo que corresponde se confirme la condena al pago de dicho rubro.” (Dr. Catardo, según su voto)
“Respecto de la multa prevista por el artículo 1º de la Ley 25.323, es mi opinión que, sin perjuicio de que la categoría y la extensión de la jornada, no son datos exigidos por el artículo 52 L.C.T., la omisión de consignarlos, o su asiento erróneo, no generan tal sanción. No se me escapa que, en la especie, la adjudicación al actor, de condiciones de trabajo diferentes a las reales, conllevaba la percepción de una remuneración inferior, pero este incumplimiento contractual válido para analizar la existencia de injuria, a mi juicio es insuficiente para generar el incremento del artículo 1º de la Ley 25.323. (…) Sin embargo, teniendo en consideración la postura asumida frente a este planteo, por la mayoría de los jueces que en la actualidad integran la Sala, razones de economía procesal me llevan a adherir a dicha postura y hacer lugar a la multa en tratamiento (ver en este sentido S.D. Nº 38585 del 21/12/11, del registro de esta Sala, en los autos “OVELAR Natalia Magali c. ATENTO ARGENTINA S.A. y otro s. Despido”).” (Dr. Pesino, según su voto, en disidencia parcial)
* Ver: elDial.com - AA95FF
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