Expte. Nº 14404/2009 – “C.M.L. -reservada- c/ Defensor del Pueblo de la Nación s/empleo público” – CNACAF – SALA III – 03/04/2014
EMPLEO PÚBLICO. DEFENSORÍA DEL PUEBLO. MOBBING LABORAL. Reasignación del puesto de trabajo a una empleada luego del goce de una licencia. Degradación en las tareas con relación a las originalmente asignadas, traslado a un espacio de trabajo hostil, agresiones y malos tratos verbales. EJERCICIO ABUSIVO E IRRAZONABLE DEL IUS VARIANDI. Procedencia del restablecimiento de las modalidades de la prestación laboral. DAÑO MORAL. Elevación del monto. Improcedencia del restablecimiento de los módulos otorgados en concepto de suplemento de gabinete
“… que el Defensor del Pueblo sea uno —más, vale aclarar, no el único—, de los órganos constitucionales encargados de velar por las garantías de los ciudadanos, o que integre la Federación Iberoamericana de Ombudsman (FIO), la Red Iberoamericana de Mujeres de la FIO, o aún cuando haya creado el Programa Institucional sobre Derechos de Género, son todas circunstancias que no excluyen a sus funcionarios de la posibilidad de incurrir en conductas reñidas con el ordenamiento cuya defensa promueve el órgano. Más aún, por esa razón, el estándar aplicable para evaluar esos incumplimientos, y la valoración judicial que de ellos se haga, ha de ser particularmente exigente y riguroso.”
“… la selección de las declaraciones testimoniales que el juez de primera instancia ha realizado para formar su convicción no puede ser, por sí misma, objeto de agravio alguno, ya que recae dentro de las facultades que confiere la función jurisdiccional. Ello así, conforme al mandato del art. 456 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que impone al suscripto examinar los testimonios según las reglas de la sana crítica. Lo cual implica que, en el supuesto de mediar contradicción entre las declaraciones prestadas por los testigos propuestos por cada una de las partes, o entre los testimonios y otras pruebas (como sucede en este caso) el juez debe otorgar prevalencia a aquella que a su juicio revista mayor credibilidad, siempre, desde luego, que no se oponga a ello alguna norma que declare la inadmisibilidad del medio o medios de prueba de que se trate (cfr. Palacio, Lino Enrique; Derecho Procesal Civil, t. IV, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994).”
“… las declaraciones testimoniales cuya omisión cuestiona la demandada no son elementos de convicción suficientes para rechazar la demanda. Lejos de ello, si se ponderan junto al resto de la prueba producida y a lo admitido por la propia accionada en la causa, surge claro que: la actora ingresó a la Defensoría del Pueblo de la Nación de forma concomitante con el Defensor del Pueblo Lic. E.M., y fue designada a cargo del Área de Mesa de Entradas, bajo categoría Nº 4 (…) al reincorporarse de una licencia por largo tratamiento, surgió el primer conflicto, por habérsele retirado el escritorio de trabajo y quitado sus funciones (…) y frente a esta situación, fue reasignada a prestar funciones en la “biblioteca” de la Defensoría del Pueblo (…).”
“… se han acreditado otros datos incontrastables: en primer lugar, que las funciones de “biblioteca” asignadas no eran tales, ya que sólo tenía la tarea de repartir el boletín oficial (…) y que las condiciones edilicias de la biblioteca son inapropiadas para una labor de jornada completa. (…)”
“… tengo la convicción de que las argumentaciones dialécticas de la demandada deben ser desestimadas, y que la sentencia debe ser confirmada en lo sustancial que decide, es decir, en cuanto ordena el restablecimiento de las modalidades de prestación laboral anteriores a su pase a la Biblioteca. Ello así, toda vez que se ha acreditado una degradación en las tareas con relación a las originalmente asignadas, así como en función de la jerarquía e incumbencias del agente (al punto de anularlas por completo), propias de un vínculo de empleo público, sumadas a una serie de agresiones y malos tratos verbales, todo lo cual se traduce en un ejercicio abusivo e irrazonable del ius variandi. (…)”
“… el Estado se encuentra en posición de modificar unilateralmente las condiciones del contrato, inclusive en lo concerniente a las funciones que han sido encomendadas al empleado, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable (C.S., Fallos: 315:2561; 318:500). Y en lo que al empleo público respecta, pueden variarse las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones se encuentren impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas, pases o traslados impropios de la posición escalafonaria que corresponde al agente (C.S., Fallos 318:500), o sean susceptibles de generar una mortificación de orden moral en el agente (…).”
“… no puede perderse de vista que a la luz de las pruebas aportadas, se advierte que en el caso de autos el contexto fáctico en el cual se produjo la modificación de las prestaciones a cargo de la Dra. C. guarda similitud con el de un supuesto de “mobbing” o acoso laboral vertical (comúnmente designado “bossing”), en tanto se encuentran probadas de manera directa “conductas reiteradas que tienden a la destrucción anímica y psíquica del acosado” (Gonzalez Pondal, Tomás Ignacio, “Mobbing. El acoso psicológico en el ámbito laboral”, 2ª ed. act, Editorial BdeF, Buenos Aires, 2012, p. 8). Ello así, toda vez que el cuadro descripto da cuenta de comportamientos de los superiores lesivos de su integridad (v.gr.: violencia verbal, traslado a un espacio de trabajo hostil y aislamiento, degradación desproporcionada de tareas, etc.), que no pueden calificarse como episodios esporádicos, sino como maltratos reiterados y sistemáticos de los cuales se infiere una intencionalidad degradante para la accionante (cfr. notas definitorias propuestas por Ivanega, Miriam, “Mobbing, acoso y discriminación en el empleo público”, LL 2012-C , 826)”
“… en punto a la cuantificación del daño moral, debe recordarse que éste se caracteriza por los padecimientos que hieren las afecciones legítimas de quienes los sufren y su valuación no está sujeta a cánones estrictos; correspondiendo a los jueces de la causa establecer su procedencia y, en definitiva, el quantum indemnizatorio tomando en cuenta, para ello, la gravedad de la lesión espiritual sufrida y el hecho generador de responsabilidad, sin que exista ninguna relación con el perjuicio material, ya que ambos cuentan con presupuestos propios (…).”
“… la actora no contaba con un derecho adquirido a la permanencia de los mentados módulos, toda vez que éstos estaban supeditados a la distribución que el Defensor del Pueblo efectuaba entre su personal de gabinete. Circunstancia de la cual tenía pleno conocimiento, ya que se encontraba consignada en las Resoluciones DP Nº 634/00, 30/02 y19/04. Y por otro lado, se advierte que la asignación de esos suplementos salariales se realiza en ejercicio de facultades eminentemente discrecionales. De manera que ordenar su restablecimiento en el salario de la actora implicaría no sólo desconocer el carácter precario de la asignación de los módulos, sino también sustituir al Defensor en facultades que le son propias, olvidando que sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, no estando facultados para sustituirse a ellas en la valoración de las circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (…).”
“… que el Defensor del Pueblo sea uno —más, vale aclarar, no el único—, de los órganos constitucionales encargados de velar por las garantías de los ciudadanos, o que integre la Federación Iberoamericana de Ombudsman (FIO), la Red Iberoamericana de Mujeres de la FIO, o aún cuando haya creado el Programa Institucional sobre Derechos de Género, son todas circunstancias que no excluyen a sus funcionarios de la posibilidad de incurrir en conductas reñidas con el ordenamiento cuya defensa promueve el órgano. Más aún, por esa razón, el estándar aplicable para evaluar esos incumplimientos, y la valoración judicial que de ellos se haga, ha de ser particularmente exigente y riguroso.”
“… la selección de las declaraciones testimoniales que el juez de primera instancia ha realizado para formar su convicción no puede ser, por sí misma, objeto de agravio alguno, ya que recae dentro de las facultades que confiere la función jurisdiccional. Ello así, conforme al mandato del art. 456 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que impone al suscripto examinar los testimonios según las reglas de la sana crítica. Lo cual implica que, en el supuesto de mediar contradicción entre las declaraciones prestadas por los testigos propuestos por cada una de las partes, o entre los testimonios y otras pruebas (como sucede en este caso) el juez debe otorgar prevalencia a aquella que a su juicio revista mayor credibilidad, siempre, desde luego, que no se oponga a ello alguna norma que declare la inadmisibilidad del medio o medios de prueba de que se trate (cfr. Palacio, Lino Enrique; Derecho Procesal Civil, t. IV, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994).”
“… las declaraciones testimoniales cuya omisión cuestiona la demandada no son elementos de convicción suficientes para rechazar la demanda. Lejos de ello, si se ponderan junto al resto de la prueba producida y a lo admitido por la propia accionada en la causa, surge claro que: la actora ingresó a la Defensoría del Pueblo de la Nación de forma concomitante con el Defensor del Pueblo Lic. E.M., y fue designada a cargo del Área de Mesa de Entradas, bajo categoría Nº 4 (…) al reincorporarse de una licencia por largo tratamiento, surgió el primer conflicto, por habérsele retirado el escritorio de trabajo y quitado sus funciones (…) y frente a esta situación, fue reasignada a prestar funciones en la “biblioteca” de la Defensoría del Pueblo (…).”
“… se han acreditado otros datos incontrastables: en primer lugar, que las funciones de “biblioteca” asignadas no eran tales, ya que sólo tenía la tarea de repartir el boletín oficial (…) y que las condiciones edilicias de la biblioteca son inapropiadas para una labor de jornada completa. (…)”
“… tengo la convicción de que las argumentaciones dialécticas de la demandada deben ser desestimadas, y que la sentencia debe ser confirmada en lo sustancial que decide, es decir, en cuanto ordena el restablecimiento de las modalidades de prestación laboral anteriores a su pase a la Biblioteca. Ello así, toda vez que se ha acreditado una degradación en las tareas con relación a las originalmente asignadas, así como en función de la jerarquía e incumbencias del agente (al punto de anularlas por completo), propias de un vínculo de empleo público, sumadas a una serie de agresiones y malos tratos verbales, todo lo cual se traduce en un ejercicio abusivo e irrazonable del ius variandi. (…)”
“… el Estado se encuentra en posición de modificar unilateralmente las condiciones del contrato, inclusive en lo concerniente a las funciones que han sido encomendadas al empleado, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable (C.S., Fallos: 315:2561; 318:500). Y en lo que al empleo público respecta, pueden variarse las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones se encuentren impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas, pases o traslados impropios de la posición escalafonaria que corresponde al agente (C.S., Fallos 318:500), o sean susceptibles de generar una mortificación de orden moral en el agente (…).”
“… no puede perderse de vista que a la luz de las pruebas aportadas, se advierte que en el caso de autos el contexto fáctico en el cual se produjo la modificación de las prestaciones a cargo de la Dra. C. guarda similitud con el de un supuesto de “mobbing” o acoso laboral vertical (comúnmente designado “bossing”), en tanto se encuentran probadas de manera directa “conductas reiteradas que tienden a la destrucción anímica y psíquica del acosado” (Gonzalez Pondal, Tomás Ignacio, “Mobbing. El acoso psicológico en el ámbito laboral”, 2ª ed. act, Editorial BdeF, Buenos Aires, 2012, p. 8). Ello así, toda vez que el cuadro descripto da cuenta de comportamientos de los superiores lesivos de su integridad (v.gr.: violencia verbal, traslado a un espacio de trabajo hostil y aislamiento, degradación desproporcionada de tareas, etc.), que no pueden calificarse como episodios esporádicos, sino como maltratos reiterados y sistemáticos de los cuales se infiere una intencionalidad degradante para la accionante (cfr. notas definitorias propuestas por Ivanega, Miriam, “Mobbing, acoso y discriminación en el empleo público”, LL 2012-C , 826)”
“… en punto a la cuantificación del daño moral, debe recordarse que éste se caracteriza por los padecimientos que hieren las afecciones legítimas de quienes los sufren y su valuación no está sujeta a cánones estrictos; correspondiendo a los jueces de la causa establecer su procedencia y, en definitiva, el quantum indemnizatorio tomando en cuenta, para ello, la gravedad de la lesión espiritual sufrida y el hecho generador de responsabilidad, sin que exista ninguna relación con el perjuicio material, ya que ambos cuentan con presupuestos propios (…).”
“… la actora no contaba con un derecho adquirido a la permanencia de los mentados módulos, toda vez que éstos estaban supeditados a la distribución que el Defensor del Pueblo efectuaba entre su personal de gabinete. Circunstancia de la cual tenía pleno conocimiento, ya que se encontraba consignada en las Resoluciones DP Nº 634/00, 30/02 y19/04. Y por otro lado, se advierte que la asignación de esos suplementos salariales se realiza en ejercicio de facultades eminentemente discrecionales. De manera que ordenar su restablecimiento en el salario de la actora implicaría no sólo desconocer el carácter precario de la asignación de los módulos, sino también sustituir al Defensor en facultades que le son propias, olvidando que sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, no estando facultados para sustituirse a ellas en la valoración de las circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (…).”
* ver: elDial.com - AA8698
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