lunes, 9 de junio de 2014

DESPIDO DISCRIMINATORIO POR MOTIVOS SINDICALES. ACCIÓN DE AMPARO. Acreditación de la intención de los actores de postularse como delegados.- *

SI 30831 – Expte. n° 68.774/2010 – “U. M. M. C. c/ S. T. S.R.L. s/ accion de amparo” – CNTRAB – SALA V – 24/04/2014

DESPIDO DISCRIMINATORIO POR MOTIVOS SINDICALES. ACCIÓN DE AMPARO. Acreditación de la intención de los actores de postularse como delegados. Posterior desvinculación de los empleados decidida por la empresa. Activistas gremiales. Cesantía que constituyó un despido discriminatorio antisindical. Criterio de interpretación amplio. Libertad sindical y derecho de huelga. Doctrina de los precedentes “ATE” y “Rossi” de la CSJN. Verosimilitud en el derecho. Necesidad de presencia de los accionantes en el lugar de trabajo, en calidad de activistas para ejercer la acción colectiva en el proceso eleccionario. REINCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES A SUS PUESTOS LABORALES. Reincorporación en horario, lugar y tareas habituales. MEDIDA CAUTELAR. Admisión 

“Estimo demostrado con los alcances precitados la intención de los accionantes de postularse como delegados y el posterior despido decidido por la empresa, así como también la activa participación de los actores en los conflictos que derivaron en las actuaciones administrativas, a través de las cuales la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo encuadró el conflicto en la ley 14.786 y que finalizó con el dictamen acusatorio del 5/11/2013 (nro. 4981), en virtud de la falta de acatamiento de la conciliación obligatoria ante la no reincorporación de los trabajadores.”

“Considero demostrada la verosimilitud (conf. art. 230, inc. 1º C.P.C.C.N.) de que la cesantía de los actores constituyó un despido discriminatorio antisindical, teniendo en cuenta que cabe adoptar al respecto un criterio amplio de interpretación al estar en juego la libertad sindical y el derecho de huelga, a la luz de la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo” [Fallo en extenso: elDial.com - AA4D43] (sentencia del 11/11/2008) y “Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional-Armada Argentina” [Fallo en extenso: elDial.com - AA5A17] (sentencia del 8/12/2009), a lo que cabe añadir que, como señaló recientemente el Supremo Tribunal Federal el derecho a la no discriminación arbitraria ha ingresado en el dominio del jus cogens (conf. C.S.J.N., 7/12/2010, “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A.” [Fallo en extenso: elDial.com - AA665A]).”

“El peligro en la demora exigido por el art. 230, inc. 2º, C.P.C.C.N. viene demostrado en el presente caso por la necesidad de presencia de los accionantes en el lugar de trabajo, en calidad de activistas para ejercer la acción colectiva idónea para desarrollar el proceso eleccionario en el ámbito laboral del establecimiento, cuyos trabajadores pretenden representar.”

“Todo lo expuesto no implica emitir opinión alguna acerca de la fundabilidad de la pretensión substancial, ni obsta a la demandada a requerir el levantamiento de la medida cautelar decretada por las vías procesales pertinentes, dado el carácter provisional de este tipo de medidas (conf. art. 202 C.P.C.C.N.).”
* ver: elDial.com - AA879D

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