SD 19295 – Expte. 11.625/11 – “P., L. E. c/Citytech S.A. s/despido” – CNTRAB – SALA IX – 31/03/2014
DESPIDO. COMUNICACIONES LABORALES. Finalización de licencia por enfermedad. Comunicación de la “reserva del puesto”. Trabajadora en condiciones de gozar de licencia por maternidad. Despido injustificado. Retractación del despido que no fue aceptado por la dependiente. Empleadora que vulneró el “debido respeto” que debía brindar a la trabajadora. Exceso de los límites autorizados para ejercer su derecho a desvincularse de la empleada. Daño que superó la tarifa legalmente establecida para el caso de despidos sin causa. Art. 242 de la LCT. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia
“…la conducta asumida por la apelante -a la época de los sucesos protagonizados- que no sólo descuidó lo específicamente humano –al no adoptar una conducta prudente con las circunstancias-, sino que tampoco desde lo estrictamente legal adecuó su conducta, pues atendiendo al hecho de haber padecido la trabajadora un problema de salud previo a aquella comunicación –con goce de licencia respectivo- y, especialmente, de encontrarse cursando el octavo mes de embarazo –reconocido por la apelante-, se vislumbra la falta total de consideración por parte de la empleadora a dicha situación, ya que ni bien finalizada la licencia por enfermedad le comunicó la reserva de puesto, cuando la actora estaba en condiciones de gozar la licencia por maternidad y –no conforme con ello-, a continuación, le envió el telegrama de despido injustificado sin reparar en tal situación.”
“…en el ámbito de las relaciones humanas y específicamente en lo laboral, resulta exigible del empleador o de aquel que detenta la facultad de dirección de las labores del trabajador dependiente, el respeto hacia éste, pues como sucede en el presente se comienza por desconocer la entidad del trabajador para llegar –incluso- a no reconocer su calidad de persona humana.”
“…no aparece desacertada la decisión de la trabajadora de no aceptar la retractación del despido por parte de su empleadora, especialmente porque las circunstancias precedentes apuntadas justifican su duda acerca del debido respeto que correspondía le dispensara aquélla.”
“…la apelante, que no puede invocar su propia torpeza para pretender exonerarse de las consecuencias derivadas de una medida rescisoria palmariamente injustificada, debe cargar con las indemnizaciones pertinentes, entre las que –coincido con el anterior magistrado- debe contemplarse el daño moral inferido, ya que por lo dicho anteriormente la actitud de la demandada y los términos vertidos en sus comunicaciones –además en su escrito de responde y en el recursivo-, donde calificara de mala fe la decisión de rechazo de la trabajadora a su retractación, llevan a concluir que excedió los límites autorizados para ejercer su derecho de desvincularse de la trabajadora y, por ende, el daño exorbitó la tarifa legalmente establecida para el caso de despidos sin causa (cf. arts. 386, CPCCN y art. 242, L.C.T.). Asimismo, considero que el importe de $ 10.000, fijado por tal concepto no aparece exagerado, atendiendo a las circunstancias del caso.”
“…la conducta asumida por la apelante -a la época de los sucesos protagonizados- que no sólo descuidó lo específicamente humano –al no adoptar una conducta prudente con las circunstancias-, sino que tampoco desde lo estrictamente legal adecuó su conducta, pues atendiendo al hecho de haber padecido la trabajadora un problema de salud previo a aquella comunicación –con goce de licencia respectivo- y, especialmente, de encontrarse cursando el octavo mes de embarazo –reconocido por la apelante-, se vislumbra la falta total de consideración por parte de la empleadora a dicha situación, ya que ni bien finalizada la licencia por enfermedad le comunicó la reserva de puesto, cuando la actora estaba en condiciones de gozar la licencia por maternidad y –no conforme con ello-, a continuación, le envió el telegrama de despido injustificado sin reparar en tal situación.”
“…en el ámbito de las relaciones humanas y específicamente en lo laboral, resulta exigible del empleador o de aquel que detenta la facultad de dirección de las labores del trabajador dependiente, el respeto hacia éste, pues como sucede en el presente se comienza por desconocer la entidad del trabajador para llegar –incluso- a no reconocer su calidad de persona humana.”
“…no aparece desacertada la decisión de la trabajadora de no aceptar la retractación del despido por parte de su empleadora, especialmente porque las circunstancias precedentes apuntadas justifican su duda acerca del debido respeto que correspondía le dispensara aquélla.”
“…la apelante, que no puede invocar su propia torpeza para pretender exonerarse de las consecuencias derivadas de una medida rescisoria palmariamente injustificada, debe cargar con las indemnizaciones pertinentes, entre las que –coincido con el anterior magistrado- debe contemplarse el daño moral inferido, ya que por lo dicho anteriormente la actitud de la demandada y los términos vertidos en sus comunicaciones –además en su escrito de responde y en el recursivo-, donde calificara de mala fe la decisión de rechazo de la trabajadora a su retractación, llevan a concluir que excedió los límites autorizados para ejercer su derecho de desvincularse de la trabajadora y, por ende, el daño exorbitó la tarifa legalmente establecida para el caso de despidos sin causa (cf. arts. 386, CPCCN y art. 242, L.C.T.). Asimismo, considero que el importe de $ 10.000, fijado por tal concepto no aparece exagerado, atendiendo a las circunstancias del caso.”
* ver: elDial.com - AA87DC
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