lunes, 16 de junio de 2014

ASOCIACIONES SINDICALES. NEGOCIACIÓN COLECTIVA. Conflictos suscitados durante la negociación paritaria del sector.- *

M. 706. XLIX. – "Ministerio de Trabajo c/ Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas Logística y Servicios s/ ley de Asoc. Sindicales" – CSJN – 10/06/2014

ASOCIACIONES SINDICALES. NEGOCIACIÓN COLECTIVA. Conflictos suscitados durante la negociación paritaria del sector. Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas Logística y Servicios. Impugnación de sanción pecuniaria. Multa que fue impuesta a la entidad sindical por no haber acatado una conciliación obligatoria. PLANTEO DE NULIDAD INTERPUESTO POR EL MTEySS CONTRA RESOLUCIÓN QUE HABÍA DESIGNADO UNA AUDIENCIA. Art. 13 de la Ley 18695. Procedimiento para aplicación de sanciones. RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA DE LA NULIDAD. Recurso ordinario de apelación. Desestimación
“Esta Corte ha señalado reiteradamente que el recurso ordinario de apelación ante sus estrados funciona restrictivamente tan solo respecto de sentencias definitivas, entendidas por tales las que ponen fin a la controversia o impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho, regla a la que no hace excepción la circunstancia de invocarse un gravamen irreparable. El criterio para apreciar tal carácter de la sentencia es, pues, más estricto en el ámbito del recurso ordinario que en el regido por el art. 14 de la ley 48, por lo cual no corresponde extender a aquél supuestos de excepción admitidos en éste (confr. entre muchos, Fallos: 328:3473; 329:500; 330:1893; 334:1043 y 1876 y causa G.762 XLII. "Gas del Estado c/ Distribuidora de Gas del Centro S.A.", sentencia del 8 de mayo de 2007).”

“…la resolución impugnada en el sub examine mediante el recurso ordinario de apelación, como se indicó en el considerando 1° de la presente, desestimó un planteo de nulidad deducido respecto de la providencia que había fijado una audiencia. Es evidente, pues, que no reúne los requerimientos precisados por la jurisprudencia transcripta para poder reconocerle carácter definitivo, ya que no pone fin a la discusión, no impide la continuación del proceso y carece de proyección directa e inmediata sobre las cuestiones debatidas. No se advierte, además, que genere un gravamen concreto y actual al apelante aún cuando se aleguen vicios o errores procedimentales.”
* ver: elDial.com - AA87C4

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