Expte. 9066/12 – “Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” – TSJ DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – 14/05/2014
ACTIVIDAD SINDICAL. EMPLEO PÚBLICO. Disposición 40/2012 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Regulación del uso de espacios laborales. Celebración de asambleas de trabajadores. Limitación a los derechos de libertad sindical y de reunión. Derechos y garantías constitucionales. Normativa internacional. Convenios de la OIT. Acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por la Central de Trabajadores de la Argentina –CTA–. SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 1, 3 Y 4 DE LA DISPOSICIÓN 40/2012 DEL GCBA
“…el Poder Ejecutivo, por medio de la Dirección General de Estructura de Gobierno y Relaciones Laborales, ha hecho uso de competencias que no le son propias puesto que ha excedido con su regulación el objetivo lícito propuesto en los Considerandos de la resolución, avanzando sobre aspectos del derecho laboral y de los trabajadores de exclusiva competencia legislativa local e incluso, nacional. En este sentido, además, no puede perderse de vista que, en lo que excede el estricto objetivo propuesto y se relacione con el derecho de reunión sindical, es una materia que integra el derecho laboral de fondo y que resulta ajena a la normativa del empleo público local.” (Dra. Conde, según su voto)
“…no corresponde, a mi criterio, un análisis profundizado sobre la compatibilidad de las medidas dispuestas en la Disposición 40/12 con la ley 23.551 y los tratados OIT, en tanto no se ha sobrepasado un nivel inicial de compulsa constitucional, que se identifica con la potestad del Poder Ejecutivo local de dictar medidas de orden laboral y sindical que vayan más allá de lo estrictamente necesario, para garantizar el objetivo de resguardar el orden y los servicios que se prestan en sus dependencias, sin afectar garantías reconocidas a los trabajadores en normas de carácter superior.” (Dra. Conde, según su voto)
“Las previsiones contenidas en el art. 2° de la Disposición 40/12, cuyo fin sería restringir las posibles ubicaciones de celebración de asambleas dentro de la dependencia estatal, no permitiéndola en ámbitos no aptos para reuniones, sectores privados, peligrosos, de atención al público o inapropiados por cualquier otro motivo para la celebración de reuniones de trabajadores, se muestran como un medio proporcional y adecuado para conducir a la finalidad perseguida –art. 34 CCABA–, sin comportar una alteración en la sustancia del derecho reglamentado. Satisfacen, por tanto, la garantía de razonabilidad (art. 28 C.N y 10 CCABA) al compatibilizar, sin desnaturalizarlos, los derechos constitucionales involucrados.” (Dra. Conde, según su voto)
“…para garantizar el objetivo que propicia, al Gobierno le bastaría con disponer una guardia básica, que asegure la actividad administrativa o los servicios de que se trate (obviamente si se trata de servicios esenciales la regulación podrá ser más estricta, eso dependerá de la casuística de cada dependencia o servicio). A ello se agrega que el espacio físico donde se desarrollará la reunión será convenido o al menos establecido donde lo evalúe menos perjudicial la autoridad (conf. artículo 2, Disposición 40/12).” (Dra. Conde, según su voto)
“…la disposición relativa a la celebración de asambleas fuera del horario resulta extralimitada y por fuera de sus competencias y facultades propias, siendo materia de regulación legislativa local o nacional según corresponda; con el agravante de que –por innecesario para el logro del objetivo– es susceptible de sospecha de que el Gobierno pretende, bajo el tópico de garantizar los servicios públicos, otro objetivo, esta vez no explícito, relacionado con el desaliento de la actividad sindical en la Ciudad, suspicacia que no merece empañar el loable objetivo expresado de garantizar a los vecinos la prestación mínima y esencial de servicios públicos.” (Dra. Conde, según su voto)
“…tampoco puede superar el test de validez constitucional el art. 3 Disposición 40/12, pues ha invadido potestades de otros poderes, al avanzar sobre materias atribuidas a la competencia exclusiva de otros órganos del Estado.” (Dra. Conde, según su voto)
“La medida en cuestión de restringir el acceso a la asamblea a trabajadores de otras dependencias no sólo constituye una limitación irrazonable (adviértase por ejemplo que para celebrar una asamblea del gremio docente, deberían realizar una reunión por cada establecimiento educativo, por cada hospital, por cada ministerio, etc.), sino que además, resulta claramente susceptible de ser tildada de disgregante de las asociaciones gremiales, lo que resulta manifiestamente inadmisible desde cualquier punto de análisis del bloque de constitucionalidad federal que nos rige.” (Dra. Conde, según su voto)
“A la luz de esas reglas la Disposición cuestionada resulta inconstitucional. Es el mismo Director General de Estructura del Gobierno y Relaciones Laborales quien afirma no haber dictado esa norma en ejercicio de las competencias…” (Dr. Lozano, según su voto)
“Si bien nada impide que el empleador implemente herramientas, métodos y canales para evitar conflictos laborales (ya sean individuales o colectivos), lo cierto es que las medidas adoptadas no pueden redundar en detrimento de los derechos que asisten a los empleados.” (Dr. Lozano, según su voto)
“A su vez, para el caso de que se entendiera que la Disposición 40/12 tiene por objeto regular el uso del lugar de trabajo, no se observa la competencia del mencionado Director para disponer sobre todos los espacios laborales de la Ciudad ni, menos aún, que la Disposición no exceda en mucho a la mera regulación del uso del lugar de trabajo (cf. el punto que sigue a continuación).” (Dr. Lozano, según su voto)
“Frente a las fundadas objeciones de la CTA, la estrategia argumental del GCBA se centra en atribuirle “la invocación de derechos absolutos y [el] el desconocimiento de obligación alguna por parte de las entidades gremiales”. Sin embargo, es notorio que las normas superiores en las que la actora se apoya, contienen claros parámetros que limitan la reglamentación de los derechos de libertad sindical y de reunión en todas sus formas y expresiones y la reservan a disposiciones de carácter legislativo, lo que quita seriedad y peso la pretensa argumentación del Gobierno. Es por ello que, en este punto, también carecen de toda relevancia las numerosas referencias a opiniones del Comité de Libertad Sindical de la presentación, con las que se vuelve, sin éxito ni sustento, a sostener que los derechos reivindicados por la parte actora son susceptibles de reglamentación por medio de la disposición cuestionada.” (Dra. Ruiz, según su voto)
“En este punto, tal como expresa mi aludida colega Ana María Conde, de la literalidad de la norma no surge que la misma habilite a la autoridad de la dependencia a prohibir, limitar o entorpecer en modo alguno la celebración de asambleas o el ejercicio libre de la actividad sindical. Por ello, el medio instrumentado para la consecución de la finalidad perseguida –garantizar el funcionamiento de cometidos básicos de la Administración– no resulta objetable, al menos, desde la perspectiva abstracta en que debe ser abordada en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad.” (Dr. Casás, según su voto)
“…el Poder Ejecutivo, por medio de la Dirección General de Estructura de Gobierno y Relaciones Laborales, ha hecho uso de competencias que no le son propias puesto que ha excedido con su regulación el objetivo lícito propuesto en los Considerandos de la resolución, avanzando sobre aspectos del derecho laboral y de los trabajadores de exclusiva competencia legislativa local e incluso, nacional. En este sentido, además, no puede perderse de vista que, en lo que excede el estricto objetivo propuesto y se relacione con el derecho de reunión sindical, es una materia que integra el derecho laboral de fondo y que resulta ajena a la normativa del empleo público local.” (Dra. Conde, según su voto)
“…no corresponde, a mi criterio, un análisis profundizado sobre la compatibilidad de las medidas dispuestas en la Disposición 40/12 con la ley 23.551 y los tratados OIT, en tanto no se ha sobrepasado un nivel inicial de compulsa constitucional, que se identifica con la potestad del Poder Ejecutivo local de dictar medidas de orden laboral y sindical que vayan más allá de lo estrictamente necesario, para garantizar el objetivo de resguardar el orden y los servicios que se prestan en sus dependencias, sin afectar garantías reconocidas a los trabajadores en normas de carácter superior.” (Dra. Conde, según su voto)
“Las previsiones contenidas en el art. 2° de la Disposición 40/12, cuyo fin sería restringir las posibles ubicaciones de celebración de asambleas dentro de la dependencia estatal, no permitiéndola en ámbitos no aptos para reuniones, sectores privados, peligrosos, de atención al público o inapropiados por cualquier otro motivo para la celebración de reuniones de trabajadores, se muestran como un medio proporcional y adecuado para conducir a la finalidad perseguida –art. 34 CCABA–, sin comportar una alteración en la sustancia del derecho reglamentado. Satisfacen, por tanto, la garantía de razonabilidad (art. 28 C.N y 10 CCABA) al compatibilizar, sin desnaturalizarlos, los derechos constitucionales involucrados.” (Dra. Conde, según su voto)
“…para garantizar el objetivo que propicia, al Gobierno le bastaría con disponer una guardia básica, que asegure la actividad administrativa o los servicios de que se trate (obviamente si se trata de servicios esenciales la regulación podrá ser más estricta, eso dependerá de la casuística de cada dependencia o servicio). A ello se agrega que el espacio físico donde se desarrollará la reunión será convenido o al menos establecido donde lo evalúe menos perjudicial la autoridad (conf. artículo 2, Disposición 40/12).” (Dra. Conde, según su voto)
“…la disposición relativa a la celebración de asambleas fuera del horario resulta extralimitada y por fuera de sus competencias y facultades propias, siendo materia de regulación legislativa local o nacional según corresponda; con el agravante de que –por innecesario para el logro del objetivo– es susceptible de sospecha de que el Gobierno pretende, bajo el tópico de garantizar los servicios públicos, otro objetivo, esta vez no explícito, relacionado con el desaliento de la actividad sindical en la Ciudad, suspicacia que no merece empañar el loable objetivo expresado de garantizar a los vecinos la prestación mínima y esencial de servicios públicos.” (Dra. Conde, según su voto)
“…tampoco puede superar el test de validez constitucional el art. 3 Disposición 40/12, pues ha invadido potestades de otros poderes, al avanzar sobre materias atribuidas a la competencia exclusiva de otros órganos del Estado.” (Dra. Conde, según su voto)
“La medida en cuestión de restringir el acceso a la asamblea a trabajadores de otras dependencias no sólo constituye una limitación irrazonable (adviértase por ejemplo que para celebrar una asamblea del gremio docente, deberían realizar una reunión por cada establecimiento educativo, por cada hospital, por cada ministerio, etc.), sino que además, resulta claramente susceptible de ser tildada de disgregante de las asociaciones gremiales, lo que resulta manifiestamente inadmisible desde cualquier punto de análisis del bloque de constitucionalidad federal que nos rige.” (Dra. Conde, según su voto)
“A la luz de esas reglas la Disposición cuestionada resulta inconstitucional. Es el mismo Director General de Estructura del Gobierno y Relaciones Laborales quien afirma no haber dictado esa norma en ejercicio de las competencias…” (Dr. Lozano, según su voto)
“Si bien nada impide que el empleador implemente herramientas, métodos y canales para evitar conflictos laborales (ya sean individuales o colectivos), lo cierto es que las medidas adoptadas no pueden redundar en detrimento de los derechos que asisten a los empleados.” (Dr. Lozano, según su voto)
“A su vez, para el caso de que se entendiera que la Disposición 40/12 tiene por objeto regular el uso del lugar de trabajo, no se observa la competencia del mencionado Director para disponer sobre todos los espacios laborales de la Ciudad ni, menos aún, que la Disposición no exceda en mucho a la mera regulación del uso del lugar de trabajo (cf. el punto que sigue a continuación).” (Dr. Lozano, según su voto)
“Frente a las fundadas objeciones de la CTA, la estrategia argumental del GCBA se centra en atribuirle “la invocación de derechos absolutos y [el] el desconocimiento de obligación alguna por parte de las entidades gremiales”. Sin embargo, es notorio que las normas superiores en las que la actora se apoya, contienen claros parámetros que limitan la reglamentación de los derechos de libertad sindical y de reunión en todas sus formas y expresiones y la reservan a disposiciones de carácter legislativo, lo que quita seriedad y peso la pretensa argumentación del Gobierno. Es por ello que, en este punto, también carecen de toda relevancia las numerosas referencias a opiniones del Comité de Libertad Sindical de la presentación, con las que se vuelve, sin éxito ni sustento, a sostener que los derechos reivindicados por la parte actora son susceptibles de reglamentación por medio de la disposición cuestionada.” (Dra. Ruiz, según su voto)
“En este punto, tal como expresa mi aludida colega Ana María Conde, de la literalidad de la norma no surge que la misma habilite a la autoridad de la dependencia a prohibir, limitar o entorpecer en modo alguno la celebración de asambleas o el ejercicio libre de la actividad sindical. Por ello, el medio instrumentado para la consecución de la finalidad perseguida –garantizar el funcionamiento de cometidos básicos de la Administración– no resulta objetable, al menos, desde la perspectiva abstracta en que debe ser abordada en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad.” (Dr. Casás, según su voto)
* ver: elDial.com - AA87BD
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