SD 103059 – Expte. 13.274/2010 – “A., F. S. c/ Q. G. S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 28/04/2014
DESPIDO JUSTIFICADO. Injuria grave que impide la prosecución del contrato laboral. TRABAJADOR QUE INSULTÓ Y AMENAZÓ A SUPERIOR JERÁRQUICO. Empleado que detentaba la categoría de personal jerárquico. Ausencia de antecedentes disciplinarios que carece de incidencia para la morigeración de la sanción. RUBROS ADEUDADOS AL CESE. Base de cálculo. REMUNERACIÓN. PAGOS EN CONCEPTO DE “TARJETA DE CRÉDITO CORPORATIVA” Y ENTREGA DE AUTOMOTOR. Naturaleza remuneratoria. Prestaciones complementarias que conforman la remuneración. PAGO DE ANTICIPO DE SALARIOS. Condiciones. Confección de recibos por anticipo o entregas a cuenta de salarios. Arts. 138, 139 y 140 de la LCT. No se ha acreditado que las transferencias detalladas configuren adelantos de salarios. Falta de constancias que así lo demuestren. CONFIGURACIÓN DE PAGOS REMUNERATORIOS FUERA DE REGISTRO. CUOTA UNIVERSITARIA. Reintegro de gastos. Naturaleza no remuneratoria
“Los pagos en concepto de tarjeta corporativa, en el caso particular bajo análisis, poseen naturaleza remunerativa en la medida en que está suficientemente acreditado que el uso de la tarjeta de crédito corporativa no era para solventar los gastos generados en cumplimiento de las tareas del actor, ni debía rendir cuentas de ello, sino para exclusivo beneficio propio del dependiente, que la empresa asumía mediante el pago del resumen mensual sin discriminación alguna y, por lo tanto, las sumas abonadas en tales conceptos integraron la remuneración percibida por el accionante (conf. Conv. OIT Nro. 95 y art. 103, LCT).”
“A partir de la regla estatal 21.297 se suprimió toda obligación de autorización previa por parte de la autoridad administrativa para el pago de anticipo de salarios y, habida cuenta que no existe reglamentación especial que instrumente el adelanto, este supuesto de pago anticipado se rige por el propio contenido de la norma bajo análisis. Así, es condición para el pago de adelantos de salarios la confección de recibos por anticipo o entregas a cuenta de salarios, con arreglo a lo previsto en los arts. 138, 139 y 140 de la LCT (recibo firmado por el trabajador, confeccionado en doble ejemplar, etc.) además, de la observancia del tope cuantitativo previsto en la norma (50% del salario), salvo que concurran los casos de excepción previstos en el ap. 4 del art. 130 de la LCT.”
“…resulta evidente que las transferencias detalladas… que la demandada imputó al contestar la acción a “anticipo de haberes” y que el accionante negó haber solicitado, sin respaldo documental (recibos por anticipos exigidos por el art. 130 de la LCT), impiden considerar que se trató, efectivamente, de adelantos de haberes y lleva a considerar que fueron pagos de sumas de dinero sin respaldo documental alguno que, sin duda, configuraron pagos remuneratorios fuera de registro. En consecuencia, sugiero modificar este aspecto del decisorio de grado y otorgar carácter remuneratorio a las sumas precedentemente detalladas, pues no se ha acreditado en autos que fueran, en efecto, adelantos de salarios sino pagos de haberes fuera de registro, dado que, como señalé, no existen constancias que así lo demuestren.”
“…se acreditó en autos, de manera concluyente, que lejos de entregarse al actor un beneficio preferencial de compra en una determinada concesionaria, se le otorgó la titularidad de un automóvil…, en el marco del contrato de trabajo celebrado por las partes y eso otorga, claramente, carácter remunerativo al bien otorgado pues se trata de un pago en especie, en los términos del art. 105 de la LCT.”
“Corresponde concluir que las sumas correspondientes al pago de los resúmenes de la tarjeta corporativa, así como la entrega del automotor, prestaciones complementarias que conforman el salario satisfecho mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias y, finalmente, los montos recibidos por el actor mediante transferencia bancaria conforman parte de la retribución del actor percibida con motivo de la relación laboral, por lo que resulta indiscutible su naturaleza remuneratoria y, en consecuencia, su inclusión en la base de cálculo para el pago de los rubros adeudados al cese.”
“…el propio actor es quien reconoce que la demandada no le abonaba una suma de dinero, sino que percibió el reintegro de gastos correspondientes a la cuota universitaria, circunstancia ésta que excluye el carácter salarial de dichas sumas dado que, indudablemente, lo pagado bajo tal imputación no ha tenido carácter salarial pues no retribuyó los servicios, sino que compensó gastos efectivamente efectuados (conf. arts. 103 y 106, LCT), en una clara muestra de solidaridad de su empleador. Así, el pago de la universidad del trabajador no reconoce estrictamente su causa en el contrato de trabajo, sino en los denominados "beneficios sociales" por los cuales se tiende a mejorar la calidad de vida de los trabajadores y de su grupo familiar, con independencia del tiempo trabajado o su rendimiento.”
“…corresponde tener por acreditado –atento los elementos de juicio aportados a la causa y la ausencia de prueba en contrario-, que el actor asumió un comportamiento injurioso al insultar y amenazar a sus superiores jerárquicos.”
“En atención a la gravedad del hecho probado (insultos y amenazas al Presidente de la empresa) considero que la ausencia de antecedentes disciplinarios carece de incidencia para la morigeración de la sanción, toda vez que la categoría de superior jerárquico que detentaba el actor así como la estrecha relación que tuviera con el superior, lejos de operar como atenuantes, constituyen circunstancias que, a mi juicio, obligaban al actor a dispensar un trato más respetuoso y ejemplar que el resto de los empleados de inferior jerarquía.”
“…frente a las circunstancias del caso concreto, estimo que los insultos personales y la amenaza proferida configura una injuria lo suficientemente grave, que no consiente la prosecución de la relación laboral, razón por la cual, concluyo que la accionada -al despedirlo- obró conforme a derecho (art. 242, LCT).”
“Los pagos en concepto de tarjeta corporativa, en el caso particular bajo análisis, poseen naturaleza remunerativa en la medida en que está suficientemente acreditado que el uso de la tarjeta de crédito corporativa no era para solventar los gastos generados en cumplimiento de las tareas del actor, ni debía rendir cuentas de ello, sino para exclusivo beneficio propio del dependiente, que la empresa asumía mediante el pago del resumen mensual sin discriminación alguna y, por lo tanto, las sumas abonadas en tales conceptos integraron la remuneración percibida por el accionante (conf. Conv. OIT Nro. 95 y art. 103, LCT).”
“A partir de la regla estatal 21.297 se suprimió toda obligación de autorización previa por parte de la autoridad administrativa para el pago de anticipo de salarios y, habida cuenta que no existe reglamentación especial que instrumente el adelanto, este supuesto de pago anticipado se rige por el propio contenido de la norma bajo análisis. Así, es condición para el pago de adelantos de salarios la confección de recibos por anticipo o entregas a cuenta de salarios, con arreglo a lo previsto en los arts. 138, 139 y 140 de la LCT (recibo firmado por el trabajador, confeccionado en doble ejemplar, etc.) además, de la observancia del tope cuantitativo previsto en la norma (50% del salario), salvo que concurran los casos de excepción previstos en el ap. 4 del art. 130 de la LCT.”
“…resulta evidente que las transferencias detalladas… que la demandada imputó al contestar la acción a “anticipo de haberes” y que el accionante negó haber solicitado, sin respaldo documental (recibos por anticipos exigidos por el art. 130 de la LCT), impiden considerar que se trató, efectivamente, de adelantos de haberes y lleva a considerar que fueron pagos de sumas de dinero sin respaldo documental alguno que, sin duda, configuraron pagos remuneratorios fuera de registro. En consecuencia, sugiero modificar este aspecto del decisorio de grado y otorgar carácter remuneratorio a las sumas precedentemente detalladas, pues no se ha acreditado en autos que fueran, en efecto, adelantos de salarios sino pagos de haberes fuera de registro, dado que, como señalé, no existen constancias que así lo demuestren.”
“…se acreditó en autos, de manera concluyente, que lejos de entregarse al actor un beneficio preferencial de compra en una determinada concesionaria, se le otorgó la titularidad de un automóvil…, en el marco del contrato de trabajo celebrado por las partes y eso otorga, claramente, carácter remunerativo al bien otorgado pues se trata de un pago en especie, en los términos del art. 105 de la LCT.”
“Corresponde concluir que las sumas correspondientes al pago de los resúmenes de la tarjeta corporativa, así como la entrega del automotor, prestaciones complementarias que conforman el salario satisfecho mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias y, finalmente, los montos recibidos por el actor mediante transferencia bancaria conforman parte de la retribución del actor percibida con motivo de la relación laboral, por lo que resulta indiscutible su naturaleza remuneratoria y, en consecuencia, su inclusión en la base de cálculo para el pago de los rubros adeudados al cese.”
“…el propio actor es quien reconoce que la demandada no le abonaba una suma de dinero, sino que percibió el reintegro de gastos correspondientes a la cuota universitaria, circunstancia ésta que excluye el carácter salarial de dichas sumas dado que, indudablemente, lo pagado bajo tal imputación no ha tenido carácter salarial pues no retribuyó los servicios, sino que compensó gastos efectivamente efectuados (conf. arts. 103 y 106, LCT), en una clara muestra de solidaridad de su empleador. Así, el pago de la universidad del trabajador no reconoce estrictamente su causa en el contrato de trabajo, sino en los denominados "beneficios sociales" por los cuales se tiende a mejorar la calidad de vida de los trabajadores y de su grupo familiar, con independencia del tiempo trabajado o su rendimiento.”
“…corresponde tener por acreditado –atento los elementos de juicio aportados a la causa y la ausencia de prueba en contrario-, que el actor asumió un comportamiento injurioso al insultar y amenazar a sus superiores jerárquicos.”
“En atención a la gravedad del hecho probado (insultos y amenazas al Presidente de la empresa) considero que la ausencia de antecedentes disciplinarios carece de incidencia para la morigeración de la sanción, toda vez que la categoría de superior jerárquico que detentaba el actor así como la estrecha relación que tuviera con el superior, lejos de operar como atenuantes, constituyen circunstancias que, a mi juicio, obligaban al actor a dispensar un trato más respetuoso y ejemplar que el resto de los empleados de inferior jerarquía.”
“…frente a las circunstancias del caso concreto, estimo que los insultos personales y la amenaza proferida configura una injuria lo suficientemente grave, que no consiente la prosecución de la relación laboral, razón por la cual, concluyo que la accionada -al despedirlo- obró conforme a derecho (art. 242, LCT).”
* ver: elDial.com - AA8814
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