SD 89.747 – Causa 5.675/11 – “M. C. M. c/ Prosegur S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA I – 21/04/2014
VIOLENCIA LABORAL CONTRA LAS MUJERES. Hostigamiento dispensado por superiores y compañeros de empleo. ACOSO SEXUAL. Incapacidad psíquica. Tareas de vigilancia. Condiciones de trabajo nocivas. Art. 6°, inc. c), de la Ley 26485 –Protección Integral de las Mujeres–. DAÑO PSICOLÓGICO, DAÑO MORAL y DAÑO PATRIMONIAL. Procedencia. Relación de causalidad adecuada entre la afección y la prestación laboral. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS. Procedencia. EXIMICIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LAS ASEGURADORAS. Hecho generador de los daños que, conforme al Art. 6 de la Ley 24557, no califica como accidente de trabajo. DISIDENCIA PARCIAL: Se extiende la condena a las aseguradoras, que no debían desconocer el ambiente hostil de trabajo. Responsabilidad por el monto total de la condena
“En los procedimientos judiciales vinculados a la temática de acoso sexual ambiental, como se analiza en el presente, la prueba de los hechos denunciados por la víctima no es una tarea simple, y ello es así porque se trata de hechos que normalmente ocurren en la intimidad o en circunstancias en las que solamente se encuentran presentes la víctima y su/s agresor/es. Es por ello que, en este tipo de supuestos, las aseveraciones de quien resulta directamente involucrada en el conflicto, cobra mayor relevancia para analizar y confrontar las diferentes hipótesis, en cuanto a las circunstancias en las que presumiblemente habría sucedido el hecho denunciado y, en especial, reviste fundamental entidad el relato de la persona ofendida. En todos estos casos la credibilidad, coherencia, verosimilitud, persistencia y falta de mendacidad que se desprenda de los dichos de la víctima, es un factor determinante y decisivo para la reconstrucción de lo ocurrido, en la medida en la cual se concluya que dicho relato no presenta fisuras, máxime teniendo en cuenta que el informe psicológico revela que hay signos de verosimilitud en el relato, y no hay indicadores de simulación de patología psíquica. Lo contrario importaría que estos hechos que tienen lugar puertas adentro o en ámbitos de relativa invisibilidad, queden impunes por la particular modalidad unilateral y convenientemente escogida por su/s autor/es.” (Del voto de los Jueces de la Sala I en unanimidad)
“En este contexto, no considero controvertible que los sucesos relatados le provocaron a la trabajadora la minusvalía psicológica referida y angustias, lo suficientemente importantes resarcibles como daño moral (Art.1078 Código Civil). Con lo expuesto tengo por acreditado que existió un acto ilícito (antijuridicidad) y daño (patrimonial y moral) en relación causal adecuada con el primero.” (Del voto de los Jueces de la Sala I en unanimidad)
“La actora ha aportado el cuadro de indicios necesario, es decir, suficientes elementos de juicio que hacen altamente verosímil su postulación (conf. doctrina sentada por el Alto Tribunal en “Pellicori, Liliana c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal” [Fallo en extenso: elDial.com - AA713B] del 15/11/2011, Fallos 334:1387). En este sentido, según lo que establece el artículo 6°, inciso c), de la ley 26.485 sobre Defensa integral de la mujer contra la violencia y su norma reglamentaria (decreto 1011/2010), no comparto lo afirmado en grado, en cuanto a que la carga de la prueba de los hechos controvertidos en esta litis recaigan, únicamente, en cabeza de la trabajadora reclamante. Por el contrario, el principio de buena fe procesal que recoge el sistema de las cargas dinámicas exigía a la empleadora demandada acercar elementos de juicio indicativos de que el ambiente laboral era sano, libre de hostilidad o al menos que la actividad desarrollada era desplegada en un contexto digno, equilibrado e incapaz de provocar en la trabajadora los padecimientos psicofísicos, que la experta médica constató y atribuyó al trabajo prestado a favor de las demandadas.” (Del voto de los Jueces de la Sala I en unanimidad)
“Tal como he sostenido en casos análogos al presente (ver, entre otros, “G. L., P. C. c/ Nicart SA s/ accidente acción civil” [Fallo en extenso: elDial.com - AA73A5], Sentencia Definitiva Nº del 87.291 19/12/2011, del registro de esta Sala), la condena sólo debe afectar a las empresas codemandadas, y no a las aseguradoras de riesgos del trabajo citadas como terceras por éstas. En efecto, el hecho generador de los daños en el sub lite no califica, en mi visión, como accidente de trabajo según el artículo 6° de la ley 24.557. El ámbito de la ley de riesgos del trabajo se circunscribe -con la salvedad de los accidentes in itinere-, a aquellos siniestros que sufren las personas trabajadoras a causa del tipo de actividad, de las condiciones del lugar en que es prestada la fuerza de trabajo, como derivación de los útiles o herramientas que se utilizan o cosas que se encuentran en el establecimiento, aunque no sean utilizados por el afectado, etc. Estimo así, que la violencia interpersonal, aún laboral, pero que no tiene relación con la modalidad en que son organizadas las actividades laborales, no está alcanzada por la cobertura asegurativa prevista por la ley 24.557.” (Del voto de la mayoría)
“Discrepan los dos votos que anteceden de mis distinguidas colegas en la responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo en el caso, incapacidad psíquica derivada de acoso sexual. Comparto los fundamentos expuestos por la Dra. Vázquez, en el sentido de que los daños producidos por el acoso sexual no están comprendidos en la cobertura de la Ley de Riesgos del Trabajo.” (Dr. Vilela, según su voto)
“En el caso de autos, considero que de haberse cumplido con las obligaciones que las aseguradoras tenían a su cargo, se habría evitado o por lo menos mitigado el daño que hoy día padece la actora (incapacidad psíquica del 10% T.O.), como consecuencia del ambiente laboral en el que desarrollaba sus tareas de vigilancia y, por ende, ambas aseguradoras deberían ser condenadas -por aplicación de la regla iura novit curia-, por incumplimiento a los deberes que tenían a su cargo con fundamento en normas de derecho común (art. 1074 del Código Civil).” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Pasten de Ishihara)
“En concreto, la actora tenía que desempeñarse en un ambiente hostil que le provocó con el correr el tiempo un daño en su psiquis, causándole un 10% de incapacidad psicológica, y entiendo que la aseguradora de riesgos del trabajo no podía estar ajena ni desconocer que la actora se desempeñaba en semejante ambiente laboral, que por cierto causó en ella una enfermedad y minusvalía psíquica.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Pasten de Ishihara)
“En consecuencia, y por las razones hasta aquí expuestas propicio extender la responsabilidad a ambas aseguradoras condenándolas, por el total del monto de condena que se propone en el voto que precede y no hasta el límite de la póliza.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Pasten de Ishihara)
“En los procedimientos judiciales vinculados a la temática de acoso sexual ambiental, como se analiza en el presente, la prueba de los hechos denunciados por la víctima no es una tarea simple, y ello es así porque se trata de hechos que normalmente ocurren en la intimidad o en circunstancias en las que solamente se encuentran presentes la víctima y su/s agresor/es. Es por ello que, en este tipo de supuestos, las aseveraciones de quien resulta directamente involucrada en el conflicto, cobra mayor relevancia para analizar y confrontar las diferentes hipótesis, en cuanto a las circunstancias en las que presumiblemente habría sucedido el hecho denunciado y, en especial, reviste fundamental entidad el relato de la persona ofendida. En todos estos casos la credibilidad, coherencia, verosimilitud, persistencia y falta de mendacidad que se desprenda de los dichos de la víctima, es un factor determinante y decisivo para la reconstrucción de lo ocurrido, en la medida en la cual se concluya que dicho relato no presenta fisuras, máxime teniendo en cuenta que el informe psicológico revela que hay signos de verosimilitud en el relato, y no hay indicadores de simulación de patología psíquica. Lo contrario importaría que estos hechos que tienen lugar puertas adentro o en ámbitos de relativa invisibilidad, queden impunes por la particular modalidad unilateral y convenientemente escogida por su/s autor/es.” (Del voto de los Jueces de la Sala I en unanimidad)
“En este contexto, no considero controvertible que los sucesos relatados le provocaron a la trabajadora la minusvalía psicológica referida y angustias, lo suficientemente importantes resarcibles como daño moral (Art.1078 Código Civil). Con lo expuesto tengo por acreditado que existió un acto ilícito (antijuridicidad) y daño (patrimonial y moral) en relación causal adecuada con el primero.” (Del voto de los Jueces de la Sala I en unanimidad)
“La actora ha aportado el cuadro de indicios necesario, es decir, suficientes elementos de juicio que hacen altamente verosímil su postulación (conf. doctrina sentada por el Alto Tribunal en “Pellicori, Liliana c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal” [Fallo en extenso: elDial.com - AA713B] del 15/11/2011, Fallos 334:1387). En este sentido, según lo que establece el artículo 6°, inciso c), de la ley 26.485 sobre Defensa integral de la mujer contra la violencia y su norma reglamentaria (decreto 1011/2010), no comparto lo afirmado en grado, en cuanto a que la carga de la prueba de los hechos controvertidos en esta litis recaigan, únicamente, en cabeza de la trabajadora reclamante. Por el contrario, el principio de buena fe procesal que recoge el sistema de las cargas dinámicas exigía a la empleadora demandada acercar elementos de juicio indicativos de que el ambiente laboral era sano, libre de hostilidad o al menos que la actividad desarrollada era desplegada en un contexto digno, equilibrado e incapaz de provocar en la trabajadora los padecimientos psicofísicos, que la experta médica constató y atribuyó al trabajo prestado a favor de las demandadas.” (Del voto de los Jueces de la Sala I en unanimidad)
“Tal como he sostenido en casos análogos al presente (ver, entre otros, “G. L., P. C. c/ Nicart SA s/ accidente acción civil” [Fallo en extenso: elDial.com - AA73A5], Sentencia Definitiva Nº del 87.291 19/12/2011, del registro de esta Sala), la condena sólo debe afectar a las empresas codemandadas, y no a las aseguradoras de riesgos del trabajo citadas como terceras por éstas. En efecto, el hecho generador de los daños en el sub lite no califica, en mi visión, como accidente de trabajo según el artículo 6° de la ley 24.557. El ámbito de la ley de riesgos del trabajo se circunscribe -con la salvedad de los accidentes in itinere-, a aquellos siniestros que sufren las personas trabajadoras a causa del tipo de actividad, de las condiciones del lugar en que es prestada la fuerza de trabajo, como derivación de los útiles o herramientas que se utilizan o cosas que se encuentran en el establecimiento, aunque no sean utilizados por el afectado, etc. Estimo así, que la violencia interpersonal, aún laboral, pero que no tiene relación con la modalidad en que son organizadas las actividades laborales, no está alcanzada por la cobertura asegurativa prevista por la ley 24.557.” (Del voto de la mayoría)
“Discrepan los dos votos que anteceden de mis distinguidas colegas en la responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo en el caso, incapacidad psíquica derivada de acoso sexual. Comparto los fundamentos expuestos por la Dra. Vázquez, en el sentido de que los daños producidos por el acoso sexual no están comprendidos en la cobertura de la Ley de Riesgos del Trabajo.” (Dr. Vilela, según su voto)
“En el caso de autos, considero que de haberse cumplido con las obligaciones que las aseguradoras tenían a su cargo, se habría evitado o por lo menos mitigado el daño que hoy día padece la actora (incapacidad psíquica del 10% T.O.), como consecuencia del ambiente laboral en el que desarrollaba sus tareas de vigilancia y, por ende, ambas aseguradoras deberían ser condenadas -por aplicación de la regla iura novit curia-, por incumplimiento a los deberes que tenían a su cargo con fundamento en normas de derecho común (art. 1074 del Código Civil).” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Pasten de Ishihara)
“En concreto, la actora tenía que desempeñarse en un ambiente hostil que le provocó con el correr el tiempo un daño en su psiquis, causándole un 10% de incapacidad psicológica, y entiendo que la aseguradora de riesgos del trabajo no podía estar ajena ni desconocer que la actora se desempeñaba en semejante ambiente laboral, que por cierto causó en ella una enfermedad y minusvalía psíquica.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Pasten de Ishihara)
“En consecuencia, y por las razones hasta aquí expuestas propicio extender la responsabilidad a ambas aseguradoras condenándolas, por el total del monto de condena que se propone en el voto que precede y no hasta el límite de la póliza.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Pasten de Ishihara)
* ver: elDial.com - AA87CA
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