Al resolver que se encuentran exentas del impuesto a las ganancias las sumas retroactivas adeudadas al jubilado, la Cámara Federal de la Seguridad Social ordenó a la ANSeS reintegrar al jubilado las sumas descontadas sobre los haberes previsionales retroactivos en concepto de impuestos a las ganancias.
La parte actora apeló la decisión de primera instancia dictada en la causa “Bunge Héctor Justino Domingo Ricardo c/ ANSES s/ reajustes varios”, que denegó la exención del impuesto a las ganancias.
La recurrente alegó que la conclusión a la que arribó el magistrado de grado era errónea debido a que si bien el principio general es que las jubilaciones abonan el impuesto a las ganancias, no se ha considerado el régimen de las exenciones, el límite de imposibilidad y el régimen de las deducciones admitidas, establecidas en la ley 20.628.
Por su parte, el organismo previsional también apeló la sentencia de grado al entender que no correspondía excluir del impuesto a las ganancias los intereses que se aplican respecto de los retroactivos previsionales.
Cabe señalar que en el caso bajo análisis tramitó una ejecución de la sentencia en la cual se establecieron las pautas para la determinación del haber inicial del actor, fijándose también el modo de actualizar mensualmente los haberes resultantes de la mencionada determinación.
Los magistrados de la Sala II señalaron en primer lugar que la suma de la liquidación aprobada se abona en concepto de diferencias por prestaciones previsionales mal abonadas, es decir, que el dinero que cobró el actor pertenece a un derecho de naturaleza previsional reconocido por el sistema de seguridad social.
Tras destacar que “la legislación se ha esmerado en darle a estas sumas dinerarias características especiales y un sistema protectorio singular como queda plasmado en el art.14 de la ley 24241”, el tribunal explicó que “se encuentran exentas del gravamen en cuestión las sumas retroactivas adeudadas a la parte actora toda vez que corresponde aplicar analógicamente al caso de autos-tal como lo autoriza el art. 16 del cod. Civil - lo dispuesto en el art. 20 inc. i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias-texto ordenado por Decreto 649/97 Anexo I publicado en el B.O. del 06/08/97, que establece la exención del gravamen a los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales”.
A su vez, los jueces entendieron que dicha norma debe relacionarse con el inc.v) del mencionado artículo, el cual establece que “se hallan exentos los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza”.
En base a ello, la mencionada Sala juzgó que “no corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no pueden constituir nunca un hecho imponible y menos todavía ser pasible de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales”.
Por último, al hacer lugar al recurso presentado por la parte actora y ordenar el reintegro de las sumas descontadas en concepto de impuesto a las ganancias, los magistrados resaltaron el fallo del 31 de marzo pasado, que “no resultaría de justicia admitir la posición del organismo previsional de imponer a las sumas adeudadas el impuesto a las ganancias, sin obviar con ligereza las constancias de autos que revelan el extenso lapso de tiempo que debió recorrer la parte actora a fin de ver realizada su pretensión”.
* ver: http://www.abogados.com.ar/ordenan-reintegrar-a-jubilado-sumas-descontadas-sobre-los-haberes-previsionales-retroactivos-en-concepto-de-impuestos-a-las-ganancias/14577.-
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