domingo, 1 de junio de 2014

Recurso de apelación extraordinario ante la Corte Suprema per saltum.- *

Doctrina Actual: Recurso de apelación extraordinario ante la Corte Suprema per saltum. AUTOR (Moreno, Andrés M)

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I. El derecho constitucional del Poder. El Poder Judicial. Generalidades
El Poder Judicial integra la tríada de organización constitucional del poder. Su función política-institucional es, por antonomasia, el control constitucional del ejercicio del gobierno por parte del resto de los altos departamentos del Estado.
Los tribunales federales están previstos en la misma Constitución Nacional. El artículo 108 de este cuerpo normativo refiere que el Poder Judicial se encarga a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a los demás tribunales inferiores que el Congreso establezca en el territorio de la república. El Constituyente delegó, entonces, en el Poder Legislativo la potestad de crear tribunales inferiores; en el número y jerarquía que lo considere pertinente. A partir de entonces comienza el curso de acción del mecanismo de formación y sanción de las leyes en el que también interviene el Ejecutivo. Como se advierte, la existencia misma del poder judicial, su integración y consolidación se encuentra sujeta a los avatares del gobierno. También la reglamentación del procedimiento judicial debe ser construida por el Poder Legislativo.
Sin embargo, la existencia misma de la Corte se encuentra institucionalizada por la Carta Magna y garantizada su “superioridad” orgánica por el mismo texto constitucional. Téngase presente que el propio artículo 108 de la Constitución —ya citado— refiere que el Poder será ejercido por “una” Corte Suprema de Justicia. Es por ello que, en el actual marco constitucional del Estado Argentino, no es posible entronizar un órgano que ejerza facultades jurisdiccionales que tenga el mismo rango constitucional o más alto que la Corte. Si ese órgano resuelve conflictos con valor legal siempre se encontrará subordinado a la jurisdicción apelada de la Corte Suprema de Justicia como cabeza de Poder que ejerce el gobierno de la República. Por otra parte, pero desde el mismo plano político, la CSJN —y el Poder Judicial en general— se entronizan en la estructura del Estado como el órgano encargado de velar por la protección y garantía de los derechos fundamentales que la Constitución Nacional reconoce a los ciudadanos. “Por mayoritarias que sean ciertas decisiones, si exceden estos principios que constituyen los diques por donde debe fluir la fuerza del poder político para prevenir que la voluntad mayoritaria se desborde, cualquier norma debe ser invalidada por el Poder Judicial, así se lo juzgue como elitista o ‘antidemocrático’.” (1) Es por ello que la naturaleza política del Poder Judicial es contramayoritaria, su legitimidad política deriva de la misma constitución, su representatividad es indirecta al ser nombrados sus miembros y/o refrendados los cargos por los órganos elegidos directamente por el pueblo y es el órgano que garantiza los derechos de las minorías.
El artículo 116 de la Carta Magna, por su parte, dispone las materias que se le encargan resolver al Poder Judicial Federal. Refiere dicha norma: “[c]orresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.”
El Poder Judicial, como referimos, está integrado por los tribunales inferiores y por una Corte Suprema. Salvo en las causas concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en las causas en que una provincia sea parte se accede a la Corte Suprema por vía de apelación. En las que se especificaron taxativamente tiene competencia originaria y exclusiva.
Lo que interesa a este trabajo es la competencia por apelación, por lo tanto se descarta la competencia originaria y exclusiva de la Corte. El mismo artículo 117 antes citado, prescribe que será el Congreso de la Nación el encargado de fijar las reglas y excepciones para acceder a la Corte Suprema por vía de apelación.
El constituyente delegó, entonces en el Poder Legislativo, la reglamentación de acceso al máximo tribunal interno de la Argentina. Y así lo hizo con el dictado del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCC), donde en el libro primero, título cuarto, secciones tercera y cuarta estatuye las apelaciones ordinaria y extraordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 254 a 258 CPCC). De acuerdo al articulado antes mencionado y al 14 de la ley 48, a la Corte Suprema se puede acceder a través del recurso ordinario de apelación, el recurso extraordinario de apelación y el recurso extraordinario de apelación por salto de instancia. El interés de este trabajo se centra exclusivamente en algunos aspectos de este último instituto, llamado comúnmente “per saltum“.
II. Breve reseña de la admisión pretoriana del recurso extraordinario de apelación extraordinaria por salto de instancia (2)
Antes de ser incluido en la nómina de vías impugnativas, el recurso extraordinario per saltum fue admitido pretorianamente por la Corte en algunos supuestos muy específicos de conflictos que ameritaban una salida rápida por la visible gravedad institucional que los envolvía.
Hubo, entonces, en la historia de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, un solo caso previo a que se legislara el instituto en el que dicho tribunal se avocó anticipadamente al conocimiento y decisión de una cuestión litigiosa.
Para comenzar, la primera noción de per saltum fue esbozada en una disidencia del ministro Petracchi en el caso “Margarita Belén” del año 1988. En esta oportunidad, la mayoría talló la resolución como un conflicto de poderes y fue resuelto de acuerdo al decreto 1285/58. El ministro indicado sostuvo que la Corte debía avocarse al conocimiento y resolución del caso ya que, de lo contrario, se imposibilitaría el control de constitucionalidad que tiene encargado. (3) Se trataba de un caso de asesinato de presos políticos ocurridos durante la última dictadura militar en Argentina.
Luego, en 1990, se tomaron dos decisiones en torno al caso “Aerolíneas Argentinas” o “Dromi”. La primera, del 13 de julio de 1990, por la que el máximo tribunal admite el pedido de avocación por salto de instancia efectuado por el entonces Ministro de obras y servicios públicos de la Nación, José Roberto Dromi. Luego, el 6 de septiembre del mismo año, la Corte dicta la segunda y definitiva resolución del caso, por la que se acepta la competencia per saltum. El conflicto versaba sobre una acción de amparo iniciada por un diputado nacional —Moisés Eduardo Fontenla— contra el Estado Nacional por la cual solicitaba la suspensión del trámite de licitación referido a la empresa estatal “Aerolíneas Argentinas”. El juzgado de primera instancia, admitió la demanda interpuesta por el legislador y suspendió el procedimiento administrativo. Dicha resolución motivó el recurso extraordinario del Estado Nacional. Este es el único caso donde se resolvió como recurso extraordinario de la ley 48 y no a través del decreto ley 1285/58.
En el caso “BIBA” del mismo año 1990, la mayoría rechazó la pretensión. La minoría entendió que ésta debió ser admitida y sustanciada la causa como cuestión de competencia. Se trata, también, de un pedido efectuado por un Ministro del Ejecutivo, en este caso el de Economía, y del presidente y vicepresidente del Banco Central. La resolución que motivó el recurso extraordinario fue una medida cautelar admitida por un juzgado de primera instancia de Santa Fe por la cual el Banco Central de la República Argentina debía enviar dinero al Banco del Interior y de Buenos Aires —BIBA—, rehabilitar la Caja Compensadora y evitar la obstrucción del funcionamiento del Banco referido.
En “UOM”, del 3 de abril de 1996, la Corte entra a conocer del caso, pero lo platea como un conflicto de poderes en tanto existiría una injerencia del Poder Judicial en el espacio de reserva del Ejecutivo, vulnerándose el principio de división de poderes. El pedido de recurso extraordinario per saltum fue efectuado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación contra una resolución del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo n° 67. En primera instancia, la UOM, vía amparo sindical, cuestionó una resolución de la rama ministerial citada que homologó un convenio colectivo celebrado entre FIAT AUTO ARGENTINA S.A. y el Sindicato de Mecánico y Afines del Transporte Automotor. El juez de grado retrotrajo la relación fáctica jurídica entre el personal de Fiat y esta empresa a la regida por el convenio colectivo que le precedía en vigencia y ordenó al Ministerio que se abstuviera de aplicar la convención colectiva 185/1996 “E”.
El 7 de diciembre de 1997, el Jefe de Gabinete de Ministros de la Presidencia efectúa una presentación directa ante la Corte en los autos “Nieva, Alejandro y Otros c. PEN”. Denuncia en aquella un conflicto de poderes causado por una decisión sobre una medida cautelar por la que se le ordenó al Ejecutivo la suspensión de los efectos de un decreto de necesidad y urgencia en el marco de la privatización del servicio de aeropuertos. La Corte resolvió el caso a través del instituto del conflicto de poderes por aplicación del decreto 1285/58.
En el caso conocido como “Operación Langostino”, resuelto 6 de diciembre de 1994, los procuradores fiscales actuantes ante la Corte, impugnaron ante esta la resolución del juzgado en lo penal económico de primera instancia que resolvió excarcelar a los procesados. El pedido de salto de instancia fue admitido por el tribunal y resolvió suspender la resolución judicial.
En la actualidad, desde el 24 de abril de 2012 al 24 de septiembre de 2013 la Corte Suprema registra, en su página web, veintisiete expedientes con presentaciones por salto de instancia, (4) de los cuales veinticinco han sido interpuestos una vez introducida la modificación al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
III. El recurso de apelación extraordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por salto de instancia. Legislación vigente
Nos interesa, a partir de ahora, solo la apelación extraordinaria y, en la especie, el recurso de apelación extraordinaria por salto de instancia regulado en los artículos 257 bis y 257 ter, introducidos por la ley 26.790 al Código Procesal Civil y Comercial, los que rezan:
RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA. Art. 257 bis: Procederá el recurso extraordinario ante la Corte Suprema prescindiendo del recaudo del tribunal superior, en aquellas causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.’
‘Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.’
‘La Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada excepcionalidad.’
‘Sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto de instancia las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas cautelares.’
‘No procederá el recurso en causas de materia penal.”
“FORMA, PLAZO, TRÁMITE Y EFECTOS. Art. 257 ter: El recurso extraordinario por salto de instancia deberá interponerse directamente ante la Corte Suprema mediante escrito fundado y autónomo, dentro de los diez -10- días de notificada la resolución impugnada.’
‘La Corte Suprema podrá rechazar el recurso sin más trámite si no se observaren prima facie los requisitos para su procedencia, en cuyo caso proseguirá la causa según su estado y por el procedimiento que corresponda.’
‘El auto por el cual el Alto Tribunal declare la admisibilidad del recurso tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.’
‘Del escrito presentado se dará traslado a las partes interesadas por el plazo de cinco -5- días notificándolas personalmente o por cédula.’
‘Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Corte Suprema decidirá sobre la procedencia del recurso.’
‘Si lo estimare necesario para mejor proveer, podrá requerir al Tribunal contra cuya resolución se haya deducido el mismo, la remisión del expediente en forma urgente.”.
De la sola lectura de las normas se advierten algunas dificultades teóricas y prácticas que intentaremos poner, por lo menos, en consideración.
IV. Procedencia vs. Admisibilidad
El artículo 257 bis, a partir del cual la ley comienza a reglamentar el “per saltum“, invierte el orden procesal. Comienza la norma hablando de la “procedencia” del recurso. No debe olvidarse que para declarar una petición procesal como procedente previamente debió ser admitida; la procedencia hace a la pretensión, la admisibilidad al proponibilidad objetiva de la acción.
Es claro que el legislador ha errado en este punto.
En primer lugar, el salto de instancia es solo eso: eliminar uno —o dos— requisitos propios que establece el artículo 14 de la ley 48, el de superior tribunal de la causa y el de sentencia definitiva. (5) Pero conceptualmente en nada se relaciona el acceso per saltum con el asunto de la procedencia del recurso, caso contrario admitido que sea existiría prejuzgamiento ya que el propio auto que admite el recurso declararía procedentes —tácitamente— los agravios expuestos por el recurrente.
Si analizamos exegéticamente el primer párrafo del artículo 257 bis del CPCC surge lo siguiente:
Procederá el recurso extraordinario ante la Corte Suprema prescindiendo del recaudo del tribunal superior, en aquellas causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.”
Si extraemos lo resaltado se lee: “procederá…en aquellas causas que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria…a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.”
Solo es salvable el supuesto yerro del legislador si se interpreta que el “per saltum” es una petición autónoma respecto del fondo de los agravios propuestos por el impugnante; caso contrario la terminología debería corregirse y, mientras tanto, interpretar “procederá” como “admitirá”.
De entenderse que el pedido de salto de instancia se configura como una pretensión autónoma ante la CSJN, y entonces se declara procedente solo el per saltum, la gravedad institucional que lo fundamenta no debe identificarse con la gravedad institucional y la trascendencia del petitorio sustancial del recurso. Podríamos afirmar que el pedido de salto de instancia se fundamenta en el agravio constitucional provocado por la necesidad de una solución expedita y rápida, erigiéndose —según letra de la norma— el recurso extraordinario como la única vía para evitar la lesión o la imposible reparación ulterior del derecho federal comprometido. Se advierte entonces que al interponerse el recurso extraordinario por salto de instancia la necesaria fundamentación deberá centrarse, además, en un agravio independiente y diverso del fondo de la cuestión a dirimir por la Corte.
Por su parte, si entendemos que lo que el legislador quiso decir fue “admisibilidad”, posición que asumimos, lo que justifica la elusión de la segunda instancia es justamente la notoria gravedad institucional que requiere la necesaria resolución de la causa. La modalidad del recurso no provoca, en consecuencia, un agravio diferenciado; sino que se escoge una vía de acceso a la Corte por la premura del asunto constitucional que se ventila.
El punto que ponemos en consideración, si bien sutil, causa incertidumbre en el proponente del medio recursivo extraordinario debido a que los esfuerzos de fundamentación y argumentación deberían ser dirigidos, en uno y otro caso, diferentemente. Si se toma la palabra “procedencia” como está escrita, el recurrente deberá dedicarle un capítulo al agravio específico que motiva la petición de “salto de instancia”. Si interpretamos “procedencia” como “admisibilidad” tal capítulo específico no existirá y será la Corte la encargada de valorar si existe la gravedad institucional invocada, si la misma es notoria y si amerita el avocamiento prematuro al caso constitucional traído a sus estrados.
Por último, no podemos dejar de anotar que, una vez que se ha admitido el pedido de salto de instancia y que la Corte entre a conocer en el tema, en caso de que anule la resolución —iudicium rescindens— el tribunal deberá pronunciarse sobre el fondo del caso —iudicium rescisorium—. No podrá, en consecuencia, hacer remisión del caso al tribunal que siga en turno.
V. Cuestiones de notoria gravedad institucional
Con la frase “…causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional…” el legislador reglamentó el contenido causal que motiva el recurso extraordinario por salto de instancia. No hay, entonces, otra razón que amerite el acceso anticipado a la más alta jurisdicción interna.
En el segundo párrafo del artículo 257 bis el legislador define lo que es la gravedad institucional a los fines del recurso por salto de instancia. Le otorga el siguiente significado: “Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados”. Como se advierte, toma el legislador la clásica definición de la propia Corte.
La gravedad institucional se apoya en las instituciones básicas de la República y nació en la interpretación constitucional desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Su fundamento es el interés institucional suficiente que federaliza una materia. (6) Alberto Spota sostiene que “[e]l recurso extraordinario por gravedad institucional se autoabastece con su propia importancia y trascendencia que lo define y caratula como tal.” (7) En el recurso extraordinario, entonces, la gravedad institucional es la que, junto al requisito de la trascendencia, han provocado que los agravios a denunciar en esta instancia tengan un impacto no ya privado, sino público o de interés general.
Ramiro Rosales Cuello remarca una pauta que la Corte toma como de gravedad institucional: “[l]a gravedad institucional se manifiesta cuando la cuestión que porta el recurso extraordinario excede el mero interés de las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las instituciones. En otros términos, la cuestión debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden social o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano. En consecuencia, no habrá gravedad institucional cuando la cuestión planteada no tenga otro objeto que el de proteger intereses particulares.” (8)
Podríamos decir, entonces, que la trascendencia (como requisito que emana del artículo 280 del CPCC) se ve sumida bajo el espectro de la notoria gravedad institucional que funda y motiva procesalmente el recurso de apelación extraordinaria por salto de instancia.
Se trata entonces de la esencia jurídica del recurso extraordinario por salto de instancia.
Consideramos que la “mera” gravedad institucional no basta a los fines de la admisibilidad del salto de instancia. El legislador añadió el adjetivo “notoria” al concepto jurídico indeterminado “gravedad institucional”; lo cual, sin ninguna duda, complica aún más la cuestión. Con el calificativo indicado, entonces, el legislador añade al recurrente un requisito más a la fundamentación que haga de la gravedad institucional: debe ser notoria y debe demostrarlo. Es claro, nuevamente, que la terminología empleado por el legislador no es la más feliz. “Notorio” no tiene un significado específico en la técnica jurídica y sí un uso coloquial. Sin embargo, es empleado como sinónimo en las peticiones de tutelas diferenciadas o anticipadas; donde se exige invocar y acreditar lo evidente de la razón de quien reclama. Entonces el requisito de notoriedad que califica a la gravedad institucional podría ser interpretado como evidente, indiscutible. Requerimiento que relativamente sencillo describirlo con palabras, pero de altísima dificultad acreditarlo en el caso concreto. Es necesario, también, dejar sentado que en nada se relaciona el requisito de notoriedad con el de repercusión periodística del tema subyacente, al igual que sucede con la trascendencia.
En resumen, quien se apersone ante los estrados de la Corte recurriendo per saltum deberá demostrar, además, que la gravedad institucional que motiva el recurso extraordinario es notoria.
VI. Necesidad de resolución definitiva y expedita. Naturaleza cautelar
El artículo 257 bis exige que el caso judicial que se lleva a la CSJN saltando la instancia de grado requiera de una solución definitiva y expedita, en el sentido de que el recurso es el único remedio “eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior”.
Ambos aspectos del requerimiento a la Corte confluyen y, en la fundamentación, deben ser analizados y expuestos en conjunto ya que, entre ambos, se produce una retroalimentación que potencia dichos extremos.
Veamos.
La necesidad de una resolución definitiva y expedita de la disputa permite sostener que existe una urgencia que justifique el apartamiento de los carriles procesales normales y que la petición es de tal trascendencia que, de no avocarse la Corte, se causará un daño de imposible reparación posterior. Dicha “urgencia” es, justamente, impedir la generación del perjuicio al derecho federal comprometido materia del caso.
¿Podemos hablar de un recurso extraordinario con un objetivo cautelar?
Si tomamos la expresión de manera amplia, sí.
Se trata de un procedimiento claramente preventivo, que busca asegurar la integridad del derecho federal en cuestión —que se dice— con una lesión en ciernes en su existencia y/o extensión; erigiendo la ley a la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la única encargada de la custodia de ese derecho.
Las medidas cautelares, en general, tienen la finalidad de asegurar el bien materia del litigio para que, una vez concluido el proceso judicial y firme la resolución, esta pueda ser ejecutada y satisfecho íntegramente el derecho del reclamante.
El recurso de apelación extraordinaria ante la Corte Suprema por salto de instancia tiene el mismo objetivo: evitar una lesión al derecho federal comprometido para que, dictada la resolución de la Corte, el mismo se encuentre intacto fáctica y jurídicamente. El efecto suspensivo que le adjudica la ley al auto que lo admite condice con la misma finalidad tuitiva. La erradicación de la segunda instancia, como transito natural del camino hacia al máximo tribunal nacional, es justamente el medio escogido por el legislador para lograr la solución definitiva y expedita del asunto.
Estamos entonces ante la cuestión fáctica que amerita el salto.
El caso de mayor impacto social y periodístico resuelto desde que se ha legislado el “per saltum” como vía de acceso a la Corte, y que ha sido admitido por esta, es “Estado Nacional s/ interpone recurso extraordinario por salto de instancia en autos: ‘Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar”, auto de fecha 13 de junio de 2013. Allí la Corte, por unanimidad, admitió el salto de instancia propuesto por el Estado Nacional y, al momento de motivar este punto, sostuvo: “…la sentencia recurrida trae como efecto la cancelación de un procedimiento electoral mediante el sufragio universal destinado a cubrir cargos públicos electivos, circunstancia de gravedad institucional. Por último, al encontrarse en curso un cronograma electoral estructurado en diversas etapas que se integran con plazos breves y perentorios explícitamente contemplados, sólo la decisión final por parte de esta Corte de las cuestiones constitucionales planteadas permitirá evitar situaciones frustratorias de los diversos derechos puestos en juego en estas actuaciones”. La bastardilla nos pertenece.
Como se advierte del texto del fallo, la urgencia estaba marcada por el calendario electoral próximo a concretarse y en comienzo de ejecución; destacando a continuación que solo su decisión evitaría la frustración del derecho.
VII. Notas al carácter definitivo de la resolución que dicta la Corte
Desde otro ángulo, y en caso de que nos encontremos ante derechos renunciables, es necesario poner sobre el tapete si el hecho de haber solicitado el salto de instancia ante la Corte Suprema, podría implicar la renuncia de acudir ante organismos judiciales internacionales. El interrogante no es baladí si se tiene en cuenta que el artículo 257 bis refiere que quien acude por esta vía es porque requiere una respuesta judicial definitiva.
La tesis sin duda merece un análisis de profundidad procesal, constitucional y desde el prisma de los derechos humanos que no estamos en condiciones de aportar al saber jurídico y que, además, exorbita enormemente el presente trabajo. Sin embargo, y esbozando una conclusión desde la lógica y el sentido común, estimamos que quien insta esta vía debe saber de antemano que, si es admitido, ante la Corte Suprema fenecerá judicialmente el conflicto. De lo contrario el objetivo con el que la ley concibe el per saltum sería burlado. Es decir, si fue propuesta por una/s de la/s parte/s y consentida la vía excepcional del recurso por salto de instancia por la/s otra/s, no sería lícito permitir continuar el debate.
Aparentemente, el legislador ha querido en este procedimiento que sea la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien agote definitivamente el tema. Con mayor razón si a quien le admiten la vía, luego le rechazan el recurso. (9) El hecho de que se haya incluido como requisito de admisibilidad del recurso por salto de instancia la necesidad de una resolución definitiva y expedita del caso es porque ha querido allí clausurar la discusión y debate.
Adviértase también que el mismo artículo 257 bis refiere que el recurso extraordinario es el único remedio para solucionar el conflicto constitucional y salvaguardar el derecho federal comprometido. ¿Qué institución resuelve únicamente recursos extraordinario? La Corte Suprema de Justicia de la Nación. En el diagrama constitucional, entonces, la ley reubica algunas piezas y diseña un nuevo escenario del poder. La Corte Suprema nacional es erigida como la única capaz de resolver el diferendo en tipo de conflicto. Se debe a que las causas de competencia originaria y exclusiva están regidas en la Constitución Nacional que esta no conoce directamente en la demanda, sino vía apelación.
No todas las causas en trámite, ni mucho menos, llegarán ante la Corte Suprema saltando la instancia de segundo grado. Los per saltum que sean aceptados serán escasísimos.
VIII. Efectos de la interposición
De acuerdo artículo 257 ter el recurso debe interponerse directamente ante la Corte en el plazo de 10 días de notificada la resolución que se impugna por recurso extraordinario.
El mismo artículo faculta a la Corte Suprema a desestimar el pedido de salto de instancia en caso de que, prima facie, no se acrediten los extremos específicos de admisibilidad que exige el 257 bis. Es claro que la facultad de admitirlo o no es discrecional y depende exclusivamente de las valoraciones que hagan los ministros del Tribunal de las variables de notoria gravedad institucional, necesidad de resolución definitiva y expedita del conflicto constitucional, que el recurso es el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido.
Interpuesto el recurso no se produce ningún efecto respecto del trámite.
La ley no determina el plazo en el que el Tribunal deberá proveer al pedido de salto de instancia. Sin embargo, una vez que se admite el pedido de per saltum éste tiene efecto suspensivo sobre la resolución recurrida.
El inconveniente que se genera es que, preventivamente y para resguardar responsabilidades profesionales de los abogados intervinientes, se deberá tener listo el recurso de apelación ante la Cámara correspondiente para presentarlo en término y que no quede precluida esa etapa procesal y, consecuentemente, consentida la resolución de primera instancia.
IX. Conclusión
La introducción de la figura del recurso extraordinario por salto de instancia ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación rediseñó el escenario del poder en la Argentina. Este tribunal ha sido ensalzado con una función institucional que le permitirá avocarse al conocimiento de conflictos jurídicos de alta trascendencia. Sin embargo, las dificultades que plantea a los justiciables no son menores y, en algunos casos, puede ocasionar el rechazo del pedido de la jurisdicción anticipada de la Corte.
No obstante ello, no podemos dejar de mencionar que si a la Corte le interesara resolver el caso, y se encuentra justificada la premura concreta, la apelación per saltum será admitida y la Corte será la encargada de justificar los extremos legales de admisibilidad del recurso.
Lo legislado sólo trae la certeza de que el per saltum existe en el sistema procesal impugnativo federal; sin embargo el máximo tribunal de la nación tiene intactas las facultades discrecionales de admitir o no el recurso extraordinario.
X. Bibliografía
- GARCÍA JARAMILLO, Leonardo. “Introducción” en Constitucionalismo Democrático – Por una reconciliación entre Constitución y pueblo, Robert POST y Reva SIEGUEL, Siglo XXI editores, Buenos Aires, 2013.
- PALACIO de CAIERO, Silvia Beatriz; Recurso Extraordinario Federal, 2ª edición actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2012.
- ROJAS, Jorge A.; “Gravedad Institucional, Per Saltum y Certiorari” en Tratado de Derecho Procesal Constitucional, Tomo I; Enrique M. FALCON, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010.
- ROSALES CUELLO, Ramiro; Gravedad institucional y recurso por salto de instancia. LA LEY, 2013-A, 780.
- SPOTA, Alberto Antonio; Recurso Extraordinario. Estado y evolución actual de la jurisprudencia. Arbitrariedad-Certiorari, La Ley, Buenos Aires, 2001.
XI. Jurisprudencia.
1. Fallos 311:1762
2. Fallos 313-1:630
3. Fallos 313-2: 863
4. Fallos 313-2:1242
5. Fallos 317:1690
6. Fallos 319:371
7. Fallos 320:2851
8. Fallos 322:2424
9. CSJN, 18/06/2013; Rizzo, Jorge Gabriel (apod. lista 3 Gente de Derecho) s/acción de amparo c. Poder Ejecutivo Nacional Ley 26855 s/medida cautelar.
* ver: http://thomsonreuterslatam.com/articulos-de-opinion/28/05/2014/doctrina-actual-recurso-de-apelacion-extraordinario-ante-la-corte-suprema-per-saltum-autor-moreno-andres-m

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