viernes, 18 de diciembre de 2015

EMPLEO PÚBLICO. TRABAJO INFANTIL. CORO DE NIÑOS DEL TEATRO COLÓN. Reclamo por salarios adeudados. Procedencia. - *

Expte. N° 36994/0 - "G.P.E. y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – SALA III – 16/09/2015

EMPLEO PÚBLICO. TRABAJO INFANTIL. CORO DE NIÑOS DEL TEATRO COLÓN. Reclamo por salarios adeudados. Procedencia. Posibilidad de que los menores realicen trabajos artísticos remunerados si tiene como objeto su formación y educación. Resolución 367/02 SSTyF y Convenio 138 de la OIT. Prestación de servicios que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Presentaciones en público de obras por las que se cobraba un precio por la entrada y en las cuales se remuneraba a los demás participantes. Arts. 23 y 115 de la Ley de Contrato de Trabajo. APELABILIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Obligación de carácter alimentario. Art. 219 del CCAyT de CABA 

“Si bien, tal como sostuvo la Sra. Fiscal en su dictamen, el monto reclamado por cada uno de los accionantes es menor al mínimo fijado por la resolución 427/2012, dicha resolución no es aplicable al caso en cuestión, puesto que las obligaciones cuyo cumplimiento reclaman los actores son de carácter alimentario y, por ende, se encuentran expresamente excluidas del límite de apelabilidad por la legislación vigente. En efecto, el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece expresamente que “[s]on apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de carácter alimentario" (…).” (Del voto de la mayoría)

“… considero que del hecho de que las actividades realizadas por el Coro de Niños hayan tenido por objetivo la formación y la educación de los menores en el arte del canto no se sigue (tal como lo pretendió la demandada y como lo sostuvo la jueza de primera instancia) que dichas actividades no deban ser consideradas trabajo. De hecho, las normas aplicables a este caso establecen, precisamente, que sólo puede admitirse, excepcionalmente, el trabajo de personas menores de la edad mínima de admisión al trabajo si éste tiene como principal objetivo la enseñanza y el beneficio de las artes (o las ciencias).” (Del voto de la mayoría)

“… la Resolución 367/02 SSTyF, que regulaba el trabajo de menores en espectáculos artísticos al momento de los hechos del caso, establecía en su artículo 1° lo siguiente: "El trabajo artístico de menores de catorce años en espectáculos públicos y su participación como actores o figurantes, ya sea en obras de teatro o cinematográficas, en radio o televisión, en grabaciones o cualquier otro tipo de actividad que implique la exposición pública del mismo, sólo será autorizado si la contratación tiene como finalidad principal el beneficio de las artes, de la ciencia o de la enseñanza" (el resaltado me pertenece).” (Del voto de la mayoría)

“Lo regulado por la Resolución 367/02 es consistente con lo dispuesto en el Convenio n°138 de la OlT, que establece en su artículo 8°, inciso 1, que "la autoridad competente podrá conceder, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, por medio de permisos individuales, excepciones a la prohibición de ser admitido al empleo o de trabajar que prevé el artículo 2 del presente Convenio, con finalidades tales como participar en representaciones artísticas" (el resaltado me pertenece).” (Del voto de la mayoría)

“… entiendo que del hecho de que las actividades realizadas por los actores hayan tenido un propósito de formar y educar a los menores en el canto no se sigue que éstas no puedan ser consideradas un trabajo, que debe ser remunerado. De hecho, las actividades realizadas por personas cuya edad es inferior a la mínima de admisión al empleo (como eran los actores al momento de su participación en las obras en cuestión) sólo pueden ser consideradas trabajo si tienen carácter formativo y educativo (o promueven las artes o las ciencias). El trabajo de estos menores en actividades que no tengan por objetivo "el beneficio de las artes, la ciencia y la enseñanza" está prohibido por el ordenamiento jurídico. Entonces, el propósito educativo y formativo no solo no excluye que la actividad sea remunerada sino que es una condición para que pueda serlo.” (Del voto de la mayoría)

“… el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que el "hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio. " En el caso en cuestión, no se encuentra controvertida la prestación de servicios por parte de los actores en las obras mencionadas. (…)” (Del voto de la mayoría)

“De acuerdo con el artículo 5° de la Resolución 367/02 SSTyF, "toda persona física o jurídica que pretenda emplear menores, con carácter previo, deberá comunicar a la Dirección General de Relaciones Laborales y Protección del Trabajo los términos precisos y las condiciones del contrato o instrumentos jurídicos de los que se pretenda valer, a fin de que el o los mismos sean visados por la Dirección General a la que se le ha asignado la competencia. De los mismos deberá surgir el horario y lugar de trabajo, los días y las horas de actuación, así como de los ensayos." La demandada no ha probado que cumplió con dichas obligaciones (que tienen por objetivo último velar por el interés superior del niño). En consecuencia, no puede invocar la falta de autorización como fundamento para eximirse de responsabilidad, ya que es un principio general del derecho que no es oído en juicio quien invoca su propia torpeza.” (Del voto de la mayoría)

“… entiendo que decidir si la labor de los niños en el Coro del Teatro debe ser remunerada, implica arrogarse funciones que exceden las del tribunal, imponiendo un criterio técnico opinable, sin detenerse en las consecuencias de esta radical modificación. El control de la legalidad administrativa no faculta a sustituir a la administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad, haciendo abstracción de la complejidad e implicancias de la cuestión debatida. A mayor abundamiento, el Coro de Niños no es uno de los cuerpos estables del Teatro Colón, ni lo era durante el período por el que se reclama el pago de sumas de dinero, conforme lo establece el decreto 720/02.” (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

“… no puede soslayarse que las relaciones de empleo público deben estar precedidas por los procedimientos que establece la normativa vigente al momento de la contratación, en este caso, la ley 471 y, en particular, el decreto 720/02 para el caso de los cuerpos estables del Teatro. Modificar a posteriori el régimen aplicable a la participación de los niños en el Coro podría tener implicancias limitativas en cuanto al ingreso de los aspirantes, el método de selección y la cantidad de participantes.” (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
* ver: elDial.com - AA9357

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