Fallo n° 68/2015 - Expte. 4814/2013 - “Pincheira Gustavo c/ Gomar Gustavo Adrian s/ despido indirecto falta de registracion o consignacion erronea de datos en recibo de haberes” - CÁMARA PROVINCIAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, DE MINERÍA Y FAMILIA (NEUQUÉN) - SALA II - 25/09/2015
JORNADA LABORAL. DURACIÓN DEL TRABAJO Y DESCANSO SEMANAL. Art. 204 de la LCT. Art. 1 de la Ley 18204. Trabajo en día sábado. Descanso semanal compensatorio. Art. 207 de la LCT. POSIBILIDAD DEL TRABAJADOR DE HACER USO COMPULSIVO DE SU DERECHO A DESCANSAR. Falta de ejercicio por parte del empleado de dicha facultad, en los plazos que la norma establece. Pérdida del derecho a gozar del descanso. Configuración de un supuesto de ABANDONO DE TRABAJO. Art. 244 de la LCT. RECHAZO DE LA DEMANDA
“El art. 204 de la Ley de Contrato de Trabajo, en coincidencia con el art. 1 de la ley 18.204, prohíbe en forma genérica, la ocupación del trabajador desde las 13 horas del día sábado hasta las 24 horas del día subsiguiente, pudiéndose inferirse de dicha normativa que durante el lapso aludido, el dependiente tiene derecho a gozar de un descanso equivalente a 35 horas que, en principio, debe coincidir con el sábado a la tarde y todo el domingo. En el supuesto que el empleado continúe prestando servicios en los días en que debía descansar, el empleador está obligado a otorgarle un descanso semanal compensatorio idéntico al previsto en las normativa general mencionada precedentemente, es decir que si el dependiente trabajó el sábado por la tarde debe gozar de un reposo de 11 horas consecutivas a partir de las 13.00 hs de un día de la semana subsiguiente; si descansó el sábado después de las 13.00 hs pero trabajó el domingo, debe gozar de un descanso de 24 horas a partir de las 24.00 hs. de un día de la semana subsiguiente, y finalmente, si ha debido laborar sábado por la tarde y todo el domingo, debe otorgársele un descanso compensatorio de 35 horas consecutivas desde las 13.00 hs. de un día de la semana subsiguiente (cfr. Pinto Varela, Silvia E., “Algunas consideraciones respecto del descanso semanal”, Revista de Derecho Laboral 2006-1, pág. 289/308, Ed. Rubinzal Culzoni).”
“El incumplimiento del empleador de otorgar el descanso compensatorio faculta al trabajador, conforme lo dispone el art. 207 de la LCT, a hacer uso del derecho a tomarse, por sí, el descanso en la semana subsiguiente a aquella en que correspondía su concesión. Es decir, la solución legal consiste en darle la posibilidad al trabajador de hacer uso compulsivo de su derecho a descansar (cfr. autora y texto citado).”
“La falta de ejercicio por parte del dependiente de la facultad a la que alude el artículo citado en los plazos que la misma norma establece, trae aparejada la pérdida del derecho a gozar del descanso. Ello en atención a que, al igual que las vacaciones anuales, la finalidad de la previsión legal es lograr que el empleado descanse al cabo de una semana de trabajo, por lo que la omisión de aquel y el silencio por parte del trabajador hacen caducar el derecho.”
“(…) de la pruebas producidas en el devenir del proceso no surge elemento alguno que permita tener por acreditado que el accionante, luego de vencido el plazo de dos hábiles desde que las intimaciones a prestar servicios entraran en esfera de su conocimiento, hubiese concurrido a su lugar de trabajo a fin de hacer efectiva prestación de tareas, circunstancia esta que me lleva a la convicción que el demandante no tenía intención o voluntad de mantener la situación de empleo, conforme lo alegado en el escrito recursivo.”
“(…) la conducta desplegada por el trabajador pudo dar lugar a la ruptura del contrato de trabajo por parte del empleador (cfr. art. 244 de la LCT), el cual fue dispuesto transcurrido el plazo de dos hábiles desde que la intimación que exige la norma aludida entrara en esfera de conocimiento del dependiente, debido a que se trata de una violación de los deberes vinculados con el cumplimiento de la asistencia al trabajo por parte del empleado.”
“El art. 204 de la Ley de Contrato de Trabajo, en coincidencia con el art. 1 de la ley 18.204, prohíbe en forma genérica, la ocupación del trabajador desde las 13 horas del día sábado hasta las 24 horas del día subsiguiente, pudiéndose inferirse de dicha normativa que durante el lapso aludido, el dependiente tiene derecho a gozar de un descanso equivalente a 35 horas que, en principio, debe coincidir con el sábado a la tarde y todo el domingo. En el supuesto que el empleado continúe prestando servicios en los días en que debía descansar, el empleador está obligado a otorgarle un descanso semanal compensatorio idéntico al previsto en las normativa general mencionada precedentemente, es decir que si el dependiente trabajó el sábado por la tarde debe gozar de un reposo de 11 horas consecutivas a partir de las 13.00 hs de un día de la semana subsiguiente; si descansó el sábado después de las 13.00 hs pero trabajó el domingo, debe gozar de un descanso de 24 horas a partir de las 24.00 hs. de un día de la semana subsiguiente, y finalmente, si ha debido laborar sábado por la tarde y todo el domingo, debe otorgársele un descanso compensatorio de 35 horas consecutivas desde las 13.00 hs. de un día de la semana subsiguiente (cfr. Pinto Varela, Silvia E., “Algunas consideraciones respecto del descanso semanal”, Revista de Derecho Laboral 2006-1, pág. 289/308, Ed. Rubinzal Culzoni).”
“El incumplimiento del empleador de otorgar el descanso compensatorio faculta al trabajador, conforme lo dispone el art. 207 de la LCT, a hacer uso del derecho a tomarse, por sí, el descanso en la semana subsiguiente a aquella en que correspondía su concesión. Es decir, la solución legal consiste en darle la posibilidad al trabajador de hacer uso compulsivo de su derecho a descansar (cfr. autora y texto citado).”
“La falta de ejercicio por parte del dependiente de la facultad a la que alude el artículo citado en los plazos que la misma norma establece, trae aparejada la pérdida del derecho a gozar del descanso. Ello en atención a que, al igual que las vacaciones anuales, la finalidad de la previsión legal es lograr que el empleado descanse al cabo de una semana de trabajo, por lo que la omisión de aquel y el silencio por parte del trabajador hacen caducar el derecho.”
“(…) de la pruebas producidas en el devenir del proceso no surge elemento alguno que permita tener por acreditado que el accionante, luego de vencido el plazo de dos hábiles desde que las intimaciones a prestar servicios entraran en esfera de su conocimiento, hubiese concurrido a su lugar de trabajo a fin de hacer efectiva prestación de tareas, circunstancia esta que me lleva a la convicción que el demandante no tenía intención o voluntad de mantener la situación de empleo, conforme lo alegado en el escrito recursivo.”
“(…) la conducta desplegada por el trabajador pudo dar lugar a la ruptura del contrato de trabajo por parte del empleador (cfr. art. 244 de la LCT), el cual fue dispuesto transcurrido el plazo de dos hábiles desde que la intimación que exige la norma aludida entrara en esfera de conocimiento del dependiente, debido a que se trata de una violación de los deberes vinculados con el cumplimiento de la asistencia al trabajo por parte del empleado.”
* ver: elDial.com - AA931D
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