Expte. FPA 22000491/2010 – “BNA c/ Londero, Hugo Norberto s/ sumarisimo (ley 23551)” – CÁMARA FEDERAL DE PARANÁ (ENTRE RÍOS) – 11/09/2015
EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL. Trabajador amparado por las garantías previstas en la Ley 23551. Art. 252 de la LCT. INTIMACIÓN AL TRABAJADOR PARA EL INICIO DE LOS TRÁMITES JUBILATORIOS. Supresión de la estabilidad gremial. Procedencia ante conductas que impliquen una inobservancia a las obligaciones resultantes del contrato de trabajo. Garantía propia del funcionario gremial que posee resguardo constitucional. Facultad del empleador prevista en la LCT que emana de una norma de rango inferior. RECHAZO DE LA PRETENSIÓN DE EXCLUSIÓN DE TUTELA GREMIAL
“En virtud de que el demandado está amparado por las garantías previstas en la Ley 23551, cuestión que no se encuentra controvertida en autos, cabe determinar si estar en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio constituye o no causal suficiente para que opere la exclusión de la tutela sindical en los términos de los art. 48 y 52 de la Ley 23551.”
“La justa causa que exige la norma que regula las asociaciones sindicales, para permitir la supresión de la estabilidad gremial, está referida a aquellas conductas derivadas de una inobservancia de las obligaciones resultantes del contrato de trabajo, que pudieran valorarse como injuriantes respecto del empleador.”
“En el caso que nos ocupa no se observa dicho comportamiento, sumado a ello nada obsta a que la intimación prevista en el art. 252 de la LCT se efectivice luego de expirada la tutela legal. Por ello, una vez vencido el período de protección el actor podrá ejercer plenamente la facultad que le otorga la norma laboral.”
“Para quitar al empleado la garantía de la que está revestido se requiere una resolución judicial que así lo disponga. Ahora bien, en atención a la particular naturaleza de la cuestión debatida en la acción que se inicia a tales efectos, debe estar presente el requisito de la justa causa, no configurándose ella en la mera circunstancia de encontrarse el actor en condiciones de jubilarse.”
“La garantía de la que goza el funcionario gremial tiene resguardo constitucional, en contraposición con la facultad del empleador prevista en la Ley de Contrato de Trabajo que emana de una norma de rango inferior.”
“Por ello, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia se revoca la resolución cuestionada y se desestima la pretensión deducida (…).”
“En virtud de que el demandado está amparado por las garantías previstas en la Ley 23551, cuestión que no se encuentra controvertida en autos, cabe determinar si estar en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio constituye o no causal suficiente para que opere la exclusión de la tutela sindical en los términos de los art. 48 y 52 de la Ley 23551.”
“La justa causa que exige la norma que regula las asociaciones sindicales, para permitir la supresión de la estabilidad gremial, está referida a aquellas conductas derivadas de una inobservancia de las obligaciones resultantes del contrato de trabajo, que pudieran valorarse como injuriantes respecto del empleador.”
“En el caso que nos ocupa no se observa dicho comportamiento, sumado a ello nada obsta a que la intimación prevista en el art. 252 de la LCT se efectivice luego de expirada la tutela legal. Por ello, una vez vencido el período de protección el actor podrá ejercer plenamente la facultad que le otorga la norma laboral.”
“Para quitar al empleado la garantía de la que está revestido se requiere una resolución judicial que así lo disponga. Ahora bien, en atención a la particular naturaleza de la cuestión debatida en la acción que se inicia a tales efectos, debe estar presente el requisito de la justa causa, no configurándose ella en la mera circunstancia de encontrarse el actor en condiciones de jubilarse.”
“La garantía de la que goza el funcionario gremial tiene resguardo constitucional, en contraposición con la facultad del empleador prevista en la Ley de Contrato de Trabajo que emana de una norma de rango inferior.”
“Por ello, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia se revoca la resolución cuestionada y se desestima la pretensión deducida (…).”
* ver: elDial.com - AA92E9
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