CSJ 360/2013 (49-G) – “Giaboo SRL s/ recurso de queja” – CSJN – 10/11/2015
RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. Ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte de órganos administrativos. Procedimiento. Ley 18695. INFRACCIONES A LAS NORMAS DE ORDENAMIENTO Y REGULACIÓN DE LA PRESTACIÓN LABORAL. LIMITACIÓN QUE VEDA EL ACCESO AL CONTROL JUDICIAL, EN FUNCIÓN DE LA CUANTÍA DE LA MULTA. Vulneración del “derecho de defensa en juicio” y de la “tutela judicial efectiva”. Art. 11, párrafo 4°, de la Ley 18695. Inaplicabilidad del límite previsto en la norma. CONDICIÓN DE PAGO PREVIO, dispuesta en Art. 11, párrafo 1°, de la Ley 18695. Regla del “solve et repete”. RECURSO EXTRAORDINARIO. Procedencia. Se revoca sentencia. DISIDENCIA: El pronunciamiento impugnado no constituye una sentencia definitiva. Recurso extraordinario. Improcedencia
“La ley 18.695 fija el procedimiento a seguir para la comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación del trabajo en todo el territorio del país. En ese contexto, establece que las decisiones adoptadas por los órganos administrativos podrán ser recurridas a los fines de su control por un órgano judicial competente, ya sea la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la Capital Federal o al Juez Nacional en lo Federal que corresponda, atendiendo al lugar donde se hubiere comprobado la infracción y por razones de turno (cf. Art. 1 Y 11, ley citada).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN, en mayoría)
“En el marco de ese procedimiento, se ha cuestionado la ley en cuanto veda el acceso a la revisión judicial del acto administrativo de imposición de multa, para aquellos casos en que no se alcance el mínimo previsto en su artículo 11. A ese respecto, indica que las multas que no excedan los cuatro (4) salarios básicos de Convenio de Empleados de Comercio, correspondiente a la Categoría Maestranza "A" inicial, serán inapelables (conf. art. 5° de la Ley N° 23.942 -B.O.- 01107/1991).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN, en mayoría)
“En la materia, la Corte en el precedente "Fernández Arias" [Fallo en extenso: elDial.com - AA565] ha admitido la actuación de cuerpos administrativos con facultades jurisdiccionales, más lo hizo luego de establecer, con particular énfasis, que la validez de los procedimientos se halla supeditada al requisito de que las leyes pertinentes dejaran expedita la instancia judicial posterior. Agregó que si este requerimiento no recibe satisfacción, existe agravio constitucional originado en privación de justicia, reparable por la vía del artículo 14 de la ley 48 (cf. Fallos 246:646). En el mismo orden, sostuvo que el ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte de órganos administrativos resulta compatible con lo dispuesto en los artículos 18 y 109 de la CN, siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente (cf. Fallos: 328:651, entre otros).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN, en mayoría)
“La limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela judicial efectiva (cf. arts. 18 de la CN y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). En consecuencia, advierto que el límite previsto en el cuarto párrafo del artículo 11 de la ley 18.695, en tanto impide a la actora obtener la revisión judicial del acto que considera lesivo de sus intereses, e implica una restricción a su derecho a acceder a la justicia, deviene inaplicable.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN, en mayoría)
“En otro orden de ideas, propongo revocar lo decidido respecto del primer párrafo de la norma en estudio, relativo a la condición del pago previo, ya que la regla del solve et repete no es por sí misma, contraria a los derechos de igualdad y de defensa en juicio (cf. arts. 16 y 18 de la CN). En ese sentido, el Máximo Tribunal ha reconocido, en principio, la validez de las normas que establecen el requisito del previo pago para la intervención judicial y ha entendido necesario morigerar ese requisito, en supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que ese pago previo se traduzca en un real menoscabo de derechos (Fallos: 215:225; 247:181; 328:3638, entre otros).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN, en mayoría)
“En el presente, la sociedad demandante omitió invocar y acreditar que su situación pudiese encuadrar en algunos de los supuestos de excepción señalados, lo que permite descartar el reparo constitucional invocado, a ese respecto, por el juez federal para fundar su decisorio.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN, en mayoría)
“En consecuencia, considero que se debe declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia, con el alcance indicado (…).”(Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN, en mayoría)
“Según se desprende de los hechos reseñados, el juez de grado -tribunal superior de la causa en estas actuaciones (conf. Fallos: 333:1643)- no ha emitido decisión sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en autos, circunstancia que conduce a concluir que el pronunciamiento impugnado no constituye una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48. En efecto, si bien el fallo atacado resuelve uno de los agravios introducidos por la apelante -validez de los recaudos que condicionan la revisión judicial-, lo cierto es que no se pronunció aún sobre la suerte de la sanción impuesta a la empresa, de modo que al no estar determinado el resultado final del pleito, existe la posibilidad de que, completado el mismo, la intervención de esta Corte no resulte necesaria.” (Dra. Highton de Nolasco, en disidencia)
“Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara improcedente el recurso extraordinario.” (Dra. Highton de Nolasco, en disidencia)
“La ley 18.695 fija el procedimiento a seguir para la comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación del trabajo en todo el territorio del país. En ese contexto, establece que las decisiones adoptadas por los órganos administrativos podrán ser recurridas a los fines de su control por un órgano judicial competente, ya sea la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la Capital Federal o al Juez Nacional en lo Federal que corresponda, atendiendo al lugar donde se hubiere comprobado la infracción y por razones de turno (cf. Art. 1 Y 11, ley citada).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN, en mayoría)
“En el marco de ese procedimiento, se ha cuestionado la ley en cuanto veda el acceso a la revisión judicial del acto administrativo de imposición de multa, para aquellos casos en que no se alcance el mínimo previsto en su artículo 11. A ese respecto, indica que las multas que no excedan los cuatro (4) salarios básicos de Convenio de Empleados de Comercio, correspondiente a la Categoría Maestranza "A" inicial, serán inapelables (conf. art. 5° de la Ley N° 23.942 -B.O.- 01107/1991).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN, en mayoría)
“En la materia, la Corte en el precedente "Fernández Arias" [Fallo en extenso: elDial.com - AA565] ha admitido la actuación de cuerpos administrativos con facultades jurisdiccionales, más lo hizo luego de establecer, con particular énfasis, que la validez de los procedimientos se halla supeditada al requisito de que las leyes pertinentes dejaran expedita la instancia judicial posterior. Agregó que si este requerimiento no recibe satisfacción, existe agravio constitucional originado en privación de justicia, reparable por la vía del artículo 14 de la ley 48 (cf. Fallos 246:646). En el mismo orden, sostuvo que el ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte de órganos administrativos resulta compatible con lo dispuesto en los artículos 18 y 109 de la CN, siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente (cf. Fallos: 328:651, entre otros).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN, en mayoría)
“La limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela judicial efectiva (cf. arts. 18 de la CN y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). En consecuencia, advierto que el límite previsto en el cuarto párrafo del artículo 11 de la ley 18.695, en tanto impide a la actora obtener la revisión judicial del acto que considera lesivo de sus intereses, e implica una restricción a su derecho a acceder a la justicia, deviene inaplicable.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN, en mayoría)
“En otro orden de ideas, propongo revocar lo decidido respecto del primer párrafo de la norma en estudio, relativo a la condición del pago previo, ya que la regla del solve et repete no es por sí misma, contraria a los derechos de igualdad y de defensa en juicio (cf. arts. 16 y 18 de la CN). En ese sentido, el Máximo Tribunal ha reconocido, en principio, la validez de las normas que establecen el requisito del previo pago para la intervención judicial y ha entendido necesario morigerar ese requisito, en supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que ese pago previo se traduzca en un real menoscabo de derechos (Fallos: 215:225; 247:181; 328:3638, entre otros).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN, en mayoría)
“En el presente, la sociedad demandante omitió invocar y acreditar que su situación pudiese encuadrar en algunos de los supuestos de excepción señalados, lo que permite descartar el reparo constitucional invocado, a ese respecto, por el juez federal para fundar su decisorio.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN, en mayoría)
“En consecuencia, considero que se debe declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia, con el alcance indicado (…).”(Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN, en mayoría)
“Según se desprende de los hechos reseñados, el juez de grado -tribunal superior de la causa en estas actuaciones (conf. Fallos: 333:1643)- no ha emitido decisión sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en autos, circunstancia que conduce a concluir que el pronunciamiento impugnado no constituye una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48. En efecto, si bien el fallo atacado resuelve uno de los agravios introducidos por la apelante -validez de los recaudos que condicionan la revisión judicial-, lo cierto es que no se pronunció aún sobre la suerte de la sanción impuesta a la empresa, de modo que al no estar determinado el resultado final del pleito, existe la posibilidad de que, completado el mismo, la intervención de esta Corte no resulte necesaria.” (Dra. Highton de Nolasco, en disidencia)
“Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara improcedente el recurso extraordinario.” (Dra. Highton de Nolasco, en disidencia)
* Ver: elDial.com - AA92F5
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