martes, 8 de diciembre de 2015

Se podrá hacer juicio a los directores si acciones bajan por su mala gestión.- *

07-12-2015 El nuevo Código Civil y Comercial abre una ventana a que los

socios reclamen a los directores por el perjuicio indirecto sufrido por la 

caída del precio de la acción debido a su mala gestión.-

Los administradores de una sociedad deben responder por su buena o mala administración ante juicios que les inicien los socios. Hasta ahora sólo lo hacían si producían un daño directo al patrimonio del accionista, pero el nuevo Código Civil y Comercial abre una ventana a que los socios reclamen a los directores por el perjuicio indirecto sufrido por la caída del precio de la acción debido a su mala gestión.
El artículo 276 de la actual Ley General de Sociedades regula la acción social de responsabilidad, o sea una acción judicial que se concede a la sociedad para reclamar a los directores los daños sufridos por su inconducta y obtener así la reparación del patrimonio social.
En su último párrafo, el artículo 276 prevé la posibilidad de que accionistas que representen el 5% o más del capital social y se hayan opuesto a la aprobación de la gestión del directorio por parte de la mayoría, inicien la misma acción social de responsabilidad para obtener la reparación del patrimonio social (se la suele denominar "acción social individual"). Pero el bien a reparar sigue siendo el patrimonio de la sociedad , y no el daño que haya sufrido el patrimonio del socio.
En cambio, el artículo 279 estipula la acción que tiene cada accionista para perseguir la reparación del daño que individualmente haya sufrido en su propio patrimonio con motivo del accionar culposo o doloso del director.
La jurisprudencia comercial y la opinión de los autores coinciden hasta ahora en exigir que el socio demuestre un daño directo en su patrimonio para poder iniciar la acción del artículo 279, lo que lo reducía a casos extremos y descartaba los planteos por el daño indirecto que sufrían los socios como resultado de la reducción del patrimonio social derivada del mal desempeño de los administradores, explicó Cynthia Calligaro, de Deloitte. 
Para Miguel Silveyra y Gonzalo Ochoa, del estudio Beccar Varela, sin embargo, esa disquisición interpretativa no tenía un claro origen legislativo, puesto que ni el artículo 279 ni ningún otro diferenciaban los distintos tipos de daños. 
Con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, el accionista minoritario que no logró activar la acción de responsabilidad social por los mecanismos asamblearios, podría eventualmente interponer la acción del artículo 279 basado en el daño ocasionado por losadministradores a la sociedad e, indirectamente, a su propio patrimonio, coincidieron Calligaro, Silveyra y Ochoa.
Esto se apoya en que el artículo 1739 del Código establece que, para la procedencia de indemnización, debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. 
Además, los especialistas explicaron que el artículo 1739 no es una norma aislada sino parte de un novedoso sistema de responsabilidad que se muestra mucho más tuitivo de la víctima que el anterior. Así, el Código dispone que son reparables las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles que tienen nexo adecuado con el hecho generador del daño, ya sea que exista dolo o culpa (artículo 1726); y que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención, y la pérdida de chance (artículo 1738), apuntó Calligaro. 
"Podría sostenerse con bastante razón, que los accionistas, minoritarios o no, bajo el amparo de los artículos 1739 y 1726, siempre que tenga lugar un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente al momento del reclamo, y en tanto este perjuicio tenga nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño (el accionar de los administradores), deberán ser indemnizados, debiendo resarcirse, tanto las consecuencias inmediatas como las mediatas previsibles de ese perjuicio", completaron Silveyra y Ochoa. 
Pero en el caso del accionista minoritario que cuente con el 5% o más del capital social, cabría preguntarse si no tiene la carga de oponerse a la aprobación de la gestión del directorio e iniciar la acción social individual, y si la falta de ejercicio de estas acciones perjudica su derecho de accionar en los términos del 279, añadieron Silveyra y Ochoa.
Por otra parte, señalaron que en el caso de las sociedades que cotizan en Bolsa, el decreto 677/2001 incluyó una solución para el daño indirecto, y la misma se plasmó luego en la ley 26.831 de Mercado de Capitales
Por el contrario, Alejandro Mosquera, del estudio Biscardi & Asociados, consideró que habiendo una norma específica de una ley especial (de sociedades), el Código Civil y Comercial como norma genérica queda desplazado. El accionista, para resarcirse de los perjuicios directos que le puede haberle ocasionado el accionar del directorio, cuenta con la herramienta del artículo 279 de la Ley de Sociedades que establece la forma y alcance de dicho resarcimiento conforme pacíficas doctrina y jurisprudencia. El reclamo es de naturaleza extracontractual según lo ha interpretado la doctrina, por lo cual el plazo para iniciar la acción es ahora de 3 años, puntualizó Mosquera a El Cronista.
* ver: http://www.iprofesional.com/notas/224111-Se-podr-hacer-juicio-a-los-directores-si-acciones-bajan-por-su-mala-gestin.-

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