martes, 8 de diciembre de 2015

CONTRATO DE TRABAJO. Entidades deportivas. Ley 25284. Existencia de un FIDEICOMISO DEPORTIVO entre las codemandadas. Principio de “primacía de la realidad”.- *

SD 67949 – Expte. CNT 39314/2010 – “Granese, Fabian Enrique c/ Racing Club Asociación Civil y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA VI – 30/09/2015

CONTRATO DE TRABAJO. Entidades deportivas. Ley 25284. Existencia de un FIDEICOMISO DEPORTIVO entre las codemandadas. Principio de “primacía de la realidad”. Subordinación jurídica. Art. 23 de la LCT. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Admisión de la demanda. Art. 30 de la LCT. SOLIDARIDAD LABORAL. Extensión de la responsabilidad solidaria entre las codemandadas 

“(…) ha quedado fuera de discusión que Blanquiceleste S.A., ha gerenciado a la codemandada Racing Club Asociación Civil, en virtud de la ley 25.284, de fideicomiso deportivo. En el marco legal citado, se agravia la codemandada por cuanto la Sra. Jueza a quo resolvió la existencia de relación laboral entre el actor y las codemandadas. Asimismo cuestiona la extensión de responsabilidad decidida en grado, conforme la previsión contenida en el artículo 30 de la L.C.T. Afirma que su vínculo con Blanquiceleste S.A. estuvo dado por la ley de fideicomiso deportivo, 25.284 y no por el artículo referido.”

“(…) el hecho de que el demandante presentara sus facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes, ni permite concluir que se trataba de una “locación de servicios”, ya que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente.”

“(…) no advierto ningún error como sostiene la agraviada, en lo resuelto en la instancia de grado en virtud de que, conforme lo establece el art. 23 de la L.C.T., la prestación de servicios personales para el empresario hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, incumbiéndole a éste último acreditar el carácter autónomo de los servicios prestados, circunstancia que no ocurrió en el caso.”
* Ver: elDial.com - AA931F

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