SD 46785 – Causa 21.089/09 – “D., M. L. c/ Estado Nacional A.F.I.P. D.G.I. s/ reincorporación” – CNTRAB – SALA VII – 26/06/2014
PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR EN LA RELACIÓN DE TRABAJO. EMPLEO PÚBLICO. Aplicación de normas del derecho laboral privado. MEDIDAS DISCIPLINARIAS. SUSPENSIÓN PREVENTIVA SIN GOCE DE HABERES, conforme Régimen Disciplinario –aprobado por Laudo 15/91–. Agente de la D.G.I. Causa penal. Procesamiento definitivo y posterior absolución del actor. Potestades de la AFIP. REGÍMENES DE INVESTIGACIÓN INTERNA DISCIPLINARIA CON SUSPENSIÓN PREVENTIVA. Demora incurrida por la accionada en emitir la resolución en el sumario. Vulneración del “derecho a trabajar”. Postergación del pago del salario. Art. 14 bis de la CN. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE NO PUEDEN CONDICIONARSE A LO QUE RESULTE DE DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS INTERNAS. Se revoca sentencia. REINSTALACIÓN DEL ACTOR EN SUS TAREAS HABITUALES. Condena al abono de salarios caídos más intereses
“Este Tribunal corrió vista de las actuaciones al Sr. Fiscal General, quien se expide a favor de la legitimidad en el marco de las potestades de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los regímenes de investigación interna disciplinaria con suspensión preventiva, en supuestos como el que nos ocupa con el aquí actor el que resultó procesado en el ámbito de la Justicia Penal Tributaria por asociación ilícita…, considerando que las circunstancias por las cuales atravesó el actor no develan que pueda juzgarse irrazonable la suspensión preventiva aplicada por la demandada.”
“…las razones que exhibe la parte actora encuentran fundamento, habida cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones administrativas y de la absolución en sede Penal; con lo cual, la medida disciplinaria que mantiene la demandada no encuentra razón de ser; máxime cuando resulta dato firme la aprobación por parte de la misma de un nuevo Régimen Disciplinario Unificado (Disposición Nro. 185/2010), que prevé prórrogas de la suspensión por períodos no mayores a doce meses y hasta un tope de tres períodos (cfme. art. 19 f).”
“En el caso, considero que el actor se encontró subsumido en un limbo legal al mantenerse la investigación administrativa sine die y sin resolución, lo que devela un claro perjuicio al pleno ejercicio de su derecho de trabajar y ganar su salario y hace viable su pedido de reincorporación a sus labores y al pago de los salarios caídos (arg. arts. 14 bis C.N. y 78 L.C.T.).”
“…más allá de la apreciación señalada por el Sr. Fiscal General en punto a que no puede partirse de la vigencia dogmática del art. 224 L.C.T., ante la singular actividad del poder público en materia aduanera y la necesidad de evitar situaciones de ilicitud con facultades plenas para la investigación interna, lo concreto es que, a mi juicio, en el caso la demora incurrida por la accionada en emitir la resolución en el sumario respectivo torna injustificada e ilegítima la demora en seguir postergando el pago de su salario al trabajador, habida cuenta la existencia de sentencia absolutoria en sede penal.”
“…se halla en juego la garantía constitucional del trabajador de laborar y ganar su salario conforme prescribe el art. 14 bis L.C.T., la cual no puede condicionarse a lo que resulte de disposiciones administrativas internas en donde apoya su tesitura la accionada.”
“…el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda actor contra Estado Nacional A.F.I.P. D.G.I. y condenarla para que proceda a reinstalar al actor en sus tareas habituales…”
“Este Tribunal corrió vista de las actuaciones al Sr. Fiscal General, quien se expide a favor de la legitimidad en el marco de las potestades de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los regímenes de investigación interna disciplinaria con suspensión preventiva, en supuestos como el que nos ocupa con el aquí actor el que resultó procesado en el ámbito de la Justicia Penal Tributaria por asociación ilícita…, considerando que las circunstancias por las cuales atravesó el actor no develan que pueda juzgarse irrazonable la suspensión preventiva aplicada por la demandada.”
“…las razones que exhibe la parte actora encuentran fundamento, habida cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones administrativas y de la absolución en sede Penal; con lo cual, la medida disciplinaria que mantiene la demandada no encuentra razón de ser; máxime cuando resulta dato firme la aprobación por parte de la misma de un nuevo Régimen Disciplinario Unificado (Disposición Nro. 185/2010), que prevé prórrogas de la suspensión por períodos no mayores a doce meses y hasta un tope de tres períodos (cfme. art. 19 f).”
“En el caso, considero que el actor se encontró subsumido en un limbo legal al mantenerse la investigación administrativa sine die y sin resolución, lo que devela un claro perjuicio al pleno ejercicio de su derecho de trabajar y ganar su salario y hace viable su pedido de reincorporación a sus labores y al pago de los salarios caídos (arg. arts. 14 bis C.N. y 78 L.C.T.).”
“…más allá de la apreciación señalada por el Sr. Fiscal General en punto a que no puede partirse de la vigencia dogmática del art. 224 L.C.T., ante la singular actividad del poder público en materia aduanera y la necesidad de evitar situaciones de ilicitud con facultades plenas para la investigación interna, lo concreto es que, a mi juicio, en el caso la demora incurrida por la accionada en emitir la resolución en el sumario respectivo torna injustificada e ilegítima la demora en seguir postergando el pago de su salario al trabajador, habida cuenta la existencia de sentencia absolutoria en sede penal.”
“…se halla en juego la garantía constitucional del trabajador de laborar y ganar su salario conforme prescribe el art. 14 bis L.C.T., la cual no puede condicionarse a lo que resulte de disposiciones administrativas internas en donde apoya su tesitura la accionada.”
“…el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda actor contra Estado Nacional A.F.I.P. D.G.I. y condenarla para que proceda a reinstalar al actor en sus tareas habituales…”
Citar: elDial.com - AA88B5
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