viernes, 18 de julio de 2014

Aguinaldo en contratos a tiempo determinado.- *

Consultor Online: Aguinaldo en contratos a tiempo determinado. AUTOR (Diego, Julián A.)

Legislación del día: Digitalización de los Manifiestos Originales de Carga de Importación, del Rancho y de la Pacotilla.
Marco Legal Aplicable:
Se consideran contratos a tiempo determinado el contrato a plazo fijo -art. 93 LCT-, y son contratos de tiempo indeterminado el de temporada -art. 96 LCTy la contratación de trabajadores por medio de una empresa de servicios eventuales para ser brindados a empresas usuarias para cubrir necesidades eventuales. En estos casos, el contrato es de tiempo indeterminado pero de prestación discontínua. El contrato de trabajo eventual -art. 99 LCT. es de prestación ocasional, porque está limitado a las eventualidades planteadas por la legislación. Sin embargo en el último caso, el plazo de finalización del contrato es incierto pero determinable en función de la eventualidad.
A estas modalidades contractuales le son aplicables en materia de aguinaldo las normas del art. 121122 y 123 LCT.-
Fecha de pago: Si la duración de los contratos a tiempo determinado lo permiten el SAC será abonado en las dos cuotas: la primera el 30 de Junio y la segunda el 31 de Diciembre de cada año; si el contrato se extinguiera antes de dichos plazos el SAC será abonado en forma proporcional a la fecha de la extinción de cada contrato.- Sin embargo, en los contratos precitados, el SAC debe adecuarse a las características y modalidades de la prestación. El trabajador de temporada cobra el SAC al finalizar cada temporada, el eventual al concluir el evento, y así en cada caso. En el contrato de plazo fijo se paga en las fechas indicadas por la LCT, o al finalizar el mismo sea que la ruptura fuera “ante tempos”, o cuando concluye el contrato y la fecha de pago del SAC aún no se dio. Se paga en estos casos, en proporción al tiempo trabajado. Las fechas solo se aplican en rigor, a los contratos de tiempo indeterminado de prestación continua. En los demás casos debemos recurrir a la razonabilidad en la aplicación del sistema. 
La Justicia Dice:
Ruptura anticipada del contrato: “El sueldo anual complementario ha de ser considerado para fijar la reparación por ruptura anticipada del contrato de trabajo por tiempo determinado en los términos de los arts. 95 y 121 de la ley de contrato de trabajo.
Ruptura anticipada del contrato: Si la demandada produjo una ruptura ante tempus de los contratos de trabajo a plazo fijo, los trabajadores tienen derecho a percibir la indemnización del art. 245 de la ley de contrato de trabajo (DT, t.o. 1976-238) y, como indemnización de daños y perjuicios, las remuneraciones que hubieran percibido hasta el vencimiento del contrato, incluyendo el sueldo anual complementario en tanto obligación salarial de fuente legal para el empleador (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V, 18/05/2005, Martino, Leandro y otro c. LS Argentina S.A.)
Los Autores Dicen:
Época de pago: El sueldo anual complementario le corresponde a todo trabajador que se desempeñe en relación de dependencia, aunque cumpla tareas eventuales, a plazo fijo o de tiempo indeterminado a temporada.- Pero en estos supuestos, la época del pago suele adaptarse a la modalidad de la tarea. Cuando ésta lo permita, la liquidación se hará en las fechas legalmente previstas y en caso contrario al término de la labor prometida.- Práctica Laboral, pág. 594 Juan Carlos Fernández Madrid-Santiago Fernández Madrid.-
* ver: http://thomsonreuterslatam.com/articulos-de-opinion/16/07/2014/consultor-online-aguinaldo-en-contratos-a-tiempo-determinado-autor-diego-julian-a

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