viernes, 4 de julio de 2014

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. DECLARACIÓN DE QUIEBRA DE LA EMPRESA. Art. 196 de la Ley 24522.- *

SD 103193 – Expte. 20.350/2011 (F.I. 30-05-2011) – “De Notta, Constanza c/ Ciccone Calcografica S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 28/05/2014

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. DECLARACIÓN DE QUIEBRA DE LA EMPRESA. Art. 196 de la Ley 24522. Situación falencial que no fue revertida. Indemnización del Art. 245 de la Ley 20744. CONTINUIDAD DE LA PRESTACIÓN DE TAREAS DE LA ACTORA, TRAS LA EXTINCIÓN DEL VÍNCULO POR QUIEBRA. Nuevo contrato de trabajo con la empresa que se hizo cargo de la explotación 

“El art. 196 de la ley 24.522 establece que “La quiebra no produce la disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de SESENTA (60) días corridos. Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de declaración en quiebra…”. En esta inteligencia, resulta de toda evidencia que el contrato de trabajo habido entre la actora y Ciccone debe considerarse disuelto el 15-07-2010, toda vez que esa fue la fecha de la declaración de quiebra y, al finalizar el plazo de 60 días corridos, es decir, el 13-09-2010, la situación falencial no había sido revertida.”

“…si se decide la continuación de la empresa, el síndico establecerá dentro del término de diez días corridos qué trabajadores continuarán en la empresa y, en este caso, se celebra un nuevo contrato de trabajo, lo que significa la pérdida de la antigüedad (cfrme. art. 197 parr. 2 LCQ) y sólo quedan exentos de lo dispuesto en los arts. 196 y 197 de la LCQ los casos en los que la continuidad de la explotación se encuentre a cargo de una cooperativa de trabajadores o sujeto de derecho constituido por trabajadores de la fallida, supuesto ajeno al caso de autos.”

“La continuidad de la prestación de tareas de la actora tras la extinción del vínculo por quiebra, en el mismo establecimiento, originó un nuevo contrato de trabajo con la empresa que se hizo cargo de la explotación (en el caso Boldt S.A.).”

“No se trata pues, como pretende la accionante, de un único contrato de trabajo que ha continuado en cabeza de otro empleador que asumió la explotación, sino de un supuesto especial donde la norma determina la extinción del contrato de trabajo y, en consecuencia, debe considerarse que se ha iniciado una nueva relación si otra empresa se hace cargo de la explotación…”
* ver: elDial.com - AA8846

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