lunes, 21 de julio de 2014

Aclaran que ninguna norma exige el requisito de cursar intimación en forma personal a los responsables solidarios.- *

Al establecer la responsabilidad laboral solidaria de los socios gerentes de la empresa demandada por la registración defectuosa del contrato de trabajo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo  aclaró que ninguna norma exige el requisito de cursar intimación en forma personal a los responsables solidarios, dado que, la propia norma societaria establece la solidaridad de quienes dirigen el destino de la sociedad en cuanto se encuentren reunidos los presupuestos fácticos para ello.

En la causa "Alderete Fariña, Ceferino Teofilo c/ F.G.C. Construcciones S.R.L. y otros s/ley 22.250", las codemandadas F.G.C. Construcciones SRL, Canda y Strafe apelaron la sentencia de grado que admitió en lo principal el reclamo incoado cuestionando la procedencia de la multa del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y la extensión de la condena en forma solidaria contra Canda y Strafe en los términos de la ley 19.550.

La codemandadas cuestionaron la condena a FGC Construcciones SRL a entregar el certificado de trabajo que establece el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (mod. por el art. 45 de la ley 25.345) como así también la procedencia de la multa que contempla la norma.

Con relación a la condena a la empleadora a entregar el certificado de trabajo sostienen los apelantes que se ha omitido considerar en la anterior instancia que su cumplimiento resulta imposible toda vez que FGC Construcciones SRL ha quebrado de modo que carece de capacidad para administrar.

Los jueces que integran la Sala II rechazaron en el caso el impedimento material que sostienen las apelantes, debido a que “nada descarta que los funcionarios a cargo del proceso falencial, que ya han tomado debida intervención en autos, cumplan con la obligación que, cargo de la empleadora impone el art. 80 de la LCT, por cuanto poseen plenas facultades para hacerlo, conforme lo establece el art. 109 de la Ley de Concursos y Quiebras”.

Respecto de la responsabilidad de los codemandados Canda, Rodríguez y Strafe, los camaristas recordaron que la sentencia de grado “consideró que del acto de constitución de la sociedad surge que Rodríguez y Strafe revistieron la calidad de socios gerentes de la sociedad, al menos hasta abril de 2005, dentro del ámbito temporal de la relación de trabajo mantenida con el actor”, a la vez que del poder obrante en la causa “se desprende que el coaccionado Canda también es "socio gerente" de F.G.C Construcciones SRL, razón por la cual, conforme las calidades desplegadas por todos los demandados, concluyó que fueron ellos quienes ejercieron la administración y representación de dicha sociedad”.

Tras destacar que se encuentra acreditado “el pago de remuneraciones en forma clandestina, así como también que la calidad de socios gerentes de la sociedad demandada de los codemandados recurrentes”, el tribunal determinó que “dichas circunstancias habilitan la responsabilidad personal solidaria e ilimitada excepcionalmente prevista en los arts. 59, 274 y concs. de la ley 19.550”.

En tal sentido, los jueces resolvieron que “corresponde responsabilizar en forma solidaria al representante legal y directivo principal de la SRL por la falta de aportes retenidos y no depositados, ocultamiento integral de la relación con el fin de perjudicar a la seguridad social y al trabajador”.

Según explicaron los magistrados en el fallo dictado el pasado 11 de junio, tal solución no resulta afectada porque la codemandada Strafe alegue que ya no revestía el carácter de socia gerente de la sociedad accionada al momento del distracto, debido a que “la clandestinidad registral del accionante se mantuvo durante todo el tiempo que duró su mandato, lo que me lleva a concluir que la sociedad incorporó y mantuvo el contrato bajo examen en autos en la irregular situación declarada precisamente cuando la recurrente era directivo principal”.

Por otro lado, los Dres. Miguel Ángel Maza y Miguel Angel Pirolo también rechazaron los argumentos expuestos por los recurrentes en cuanto a que no pueden resultar condenados en autos por cuanto nunca fueron intimados para poder defenderse.

En relación a este punto, la mencionada Sala concluyó que “ninguna norma exige el requisito de cursar intimación en forma personal a los responsables solidarios, dado que, la propia norma societaria establece la solidaridad de quienes dirigen el destino de la sociedad en cuanto se encuentren reunidos los presupuestos fácticos para ello”.

Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, los camaristas añadieron que “resulta absurdo pretender que se curse una interpelación personal a los representantes legales cuando, frente al requerimiento expreso efectuado a la sociedad, la empleadora se expresa –a través de las personas físicas codemandadas- negando la procedencia del reclamo y manifestando de manera expresa que no adecuará su conducta a la normativa vigente”, por lo que “pretender lo contrario, sería aplicar las normas en juego con un rigorismo formal contrario a las reglas hermenéuticas del derecho del trabajo”.

* ver: http://www.abogados.com.ar/aclaran-que-ninguna-norma-exige-el-requisito-de-cursar-intimacion-en-forma-personal-a-los-responsables-solidarios/14874.-

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