SD 103272 - Expte. 50.679/2010 (F.I. 03-12-2010) - “O., A. M. c/ Obra Social del Personal de Farmacia y otro s/ despido” - CNTRAB - SALA II - 12/06/2014
ENFERMEDADES INCULPABLES. Suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo. LICENCIAS PAGAS. Art. 208 de la LCT. Derecho de la empleada a continuar con la licencia paga y a no ser colocada en la situación del Art. 211 de la LCT –conservación del empleo–. Existencia de tres enfermedades diferentes. DERECHO AL GOCE DE UNA NUEVA LICENCIA POR CADA ENFERMEDAD INCULPABLE. DESPIDO INDIRECTO. Justificación del despido decidido por la trabajadora. Ausencia de relación entre la patología psicológica invocada y la prestación laboral
“…si bien la actora no probó el carácter profesional o laboral de la patología psicológica invocad…, considero que tuvo razón al denunciar el contrato porque, por otras razones, tenía derecho a continuar con licencia paga en los términos del art. 208 de la L.C.T. y a no ser colocada en la situación del art. 211 de la misma norma.”
“Estas conclusiones, reservadas al juzgador luego de un exhaustivo análisis de la causa, podrían comprenderse como un exceso en un informe médico, pero resulta inadmisible en un perito ingeniero designado por el Juzgado, dejando en evidencia el exceso en sus funciones, la intención manifiesta de favorecer a la actora a, cuanto menos, la pérdida de la objetividad científica esperable de un perito y la exorbitación del campo de su competencia profesional.”
“Como surge de las pruebas reseñadas se trató de 3 enfermedades diferentes: la primera vinculada a una afección física (fibrosis cervical), luego una afonía y la tercera vinculada a un padecimiento psíquico (trastornos de ansiedad neurótica). Es por esta circunstancia que la actora debió gozar de una nueva licencia por cada enfermedad inculpable y el empleador estaba obligado a otorgar una licencia independiente por cada una de ellas, y no sumar la totalidad de los períodos eventualmente otorgados para computar el indiscutible plazo de 6 meses, que le correspondía por licencia paga en los términos del art. 208 L.C.T.”
“Ello es así por cuanto la norma que regula este tipo de licencias pagas claramente establece que el trabajador tiene derecho a gozar de estas por “Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio…” (v. art. 208 L.C.T.) y, en el caso de autos, fue la propia demandada quien aportó pruebas concluyentes a fin de esclarecer la concurrencia de afecciones de diversa índole por las que debían computarse plazos independientes.”
“…si bien la actora no probó el carácter profesional o laboral de la patología psicológica invocad…, considero que tuvo razón al denunciar el contrato porque, por otras razones, tenía derecho a continuar con licencia paga en los términos del art. 208 de la L.C.T. y a no ser colocada en la situación del art. 211 de la misma norma.”
“Estas conclusiones, reservadas al juzgador luego de un exhaustivo análisis de la causa, podrían comprenderse como un exceso en un informe médico, pero resulta inadmisible en un perito ingeniero designado por el Juzgado, dejando en evidencia el exceso en sus funciones, la intención manifiesta de favorecer a la actora a, cuanto menos, la pérdida de la objetividad científica esperable de un perito y la exorbitación del campo de su competencia profesional.”
“Como surge de las pruebas reseñadas se trató de 3 enfermedades diferentes: la primera vinculada a una afección física (fibrosis cervical), luego una afonía y la tercera vinculada a un padecimiento psíquico (trastornos de ansiedad neurótica). Es por esta circunstancia que la actora debió gozar de una nueva licencia por cada enfermedad inculpable y el empleador estaba obligado a otorgar una licencia independiente por cada una de ellas, y no sumar la totalidad de los períodos eventualmente otorgados para computar el indiscutible plazo de 6 meses, que le correspondía por licencia paga en los términos del art. 208 L.C.T.”
“Ello es así por cuanto la norma que regula este tipo de licencias pagas claramente establece que el trabajador tiene derecho a gozar de estas por “Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio…” (v. art. 208 L.C.T.) y, en el caso de autos, fue la propia demandada quien aportó pruebas concluyentes a fin de esclarecer la concurrencia de afecciones de diversa índole por las que debían computarse plazos independientes.”
Citar: elDial.com - AA888C
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