Tasas de interés aplicables en las sentencias en Capital Federal.
13/6/2014
( Grisolia, Julio Armando, Revista Argentina de Derecho Laboral y de la Seguridad Social, IJ Editores )
“... En los tribunales de Capital Federal —de conformidad a lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en Acta nro. 2357 (BO del 7/5/2002) y Resolución 8 (BO del 30/5/2002)— se utiliza desde el 1/1/2002 la tasa de interés que resulta del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos.
Como expresa el Acta 2357 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina es la más apropiada para su aplicación a los créditos judiciales, ya que equivale, al menos aproximadamente, al costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento de aquel costo, sea este real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falla de pago oportuno de su crédito.
Cabe recordar que la resolución de la Cámara no tiene efectos vinculantes, pero exterioriza su criterio en la materia. En la actualidad, esta tasa es algo mayor al 2% mensual y lleva a una tasa anual de alrededor del 25%.
... Nueva tasa de interés: activa más el 50%
Un grupo importante de jueces de Capital Federal, que representan cerca de la mitad de los Juzgados de Primera Instancia, comenzaron a aplicar desde abril de 2014 la tasa activa dispuesta por el Acta 2357 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo con un incremento del 50%, lo que lleva en la práctica a que la tasa anual se eleve a alrededor del 37%.
Los fundamentos para aplicar este criterio son los que seguidamente se desarrollan. A tales efectos habré de transcribir los párrafos pertinentes de una sentencia del Juzgado Nacional del Trabajo n. 66, a mi cargo.
En virtud de las facultades conferidas por el art. 622, CCiv., cuyo fin es mantener incólume el contenido patrimonial del pronunciamiento judicial, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Banco Sudameris v. Belcam S.A. y otro" (sentencia del 17/5/1994, B.876.XXV), lo dispuesto en la ley 23928 y en atención a las variaciones —que temporalmente el mercado fue imponiendo a las personas que recurrían a las entidades financieras en busca de capital para reemplazar la falta de pago de las sumas debidas— que se tradujeran en modificaciones en las tasas aplicables, estimo adecuado y equitativo que el monto por el que prospera la acción devengue intereses desde que es debida hasta su efectiva cancelación, a la tasa de interés que resulta del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (cfr. Actas nros. 2155 y 2357 de la ECNAT), la cual, habrá de incrementarse con el porcentaje que resulte de multiplicar la tasa mensual respectiva por 1,5, lo cual implica un incremento de 50%.
La determinación de la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces que interpretan los ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión.
En tal sentido, teniendo en cuenta la indudable naturaleza alimentaria del crédito, la tasa de interés dispuesta —promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (cfr. Actas nros. 2155 y 2357 de la ECNAT) más 50% de incremento sobre ella—, es la que mejor refleja las variables socioeconómicas, apunta a mantener incólume el valor patrimonial del pronunciamiento y a resguardar el derecho de propiedad del trabajador, no resultando lesiva de derecho alguno ni implicando un enriquecimiento sin causa del dependiente.
El medio a emplear para mantener el valor del crédito adeudado depende de la existencia y de la magnitud del perjuicio a reparar, pero también de la calidad del acreedor, no pudiendo soslayarse que la integridad del crédito laboral se halla directamente garantizada por la Constitución, sin que pueda existir pretexto para privar a un habitante de la Nación —más aún tratándose de un trabajador, sujeto especialmente tutelado por el texto constitucional— de parte de su propiedad, acordada por las leyes y declarada por los jueces, ni para promover el enriquecimiento sin causa del deudor moroso en razón de su propia mora.
El acreedor (en este caso, el trabajador) no es un inversor financiero que puede elegir entre prestar dinero a un banco o prestárselo al empleador demandado. Es una víctima del incumplimiento de este último; ha sido privado por éste de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial.
Por lo tanto, la tasa dispuesta es la que mejor responde a ese diseño, conjurando adecuadamente el daño nacido del incumplimiento y evitando el deterioro del crédito reconocido al actor.
... Tasa diferenciada en caso de incumplimiento: intereses punitorios
Independientemente de lo dispuesto en materia de intereses, entiendo que deben aplicarse además intereses punitorios para el supuesto de que el empleador condenado al pago no deposite las sumas adeudadas ni abone las que considere corresponder, una vez firme la liquidación.
Este criterio lo vengo aplicando desde hace varios años en el Juzgado del Trabajo n. 66, a mi cargo ...
... los punitorios son aquellos que el deudor debe pagar como sanción o pena por el retardo o mora. Son un necesario estímulo para el pago puntual y exacto de la condena, cumpliendo una vital función en el engranaje del aparato judicial, toda vez que tienden a que la actitud díscola del deudor no perjudique injustificadamente al acreedor laboral, y redundan en beneficio de la economía social en general ...”.
* ver: http://www.legishoy.com.-
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