martes, 29 de julio de 2014

Sanción laboral. Suspensión de la trabajadora. Causas disciplinarias. Despido indirecto. Falta de justificación.- *

Sanción laboral. Suspensión de la trabajadora. Causas disciplinarias. Despido indirecto. Falta de justificación.
9/6/2014 
( CNac.A.Trab., Sala II, Z. L. c/ Cobensil S.A. )

Extracto del Fallo:
“... Sabido es que al encontrarnos ante un despido indirecto, pesaba sobre la demandante la carga de acreditar que su decisión rupturista resultó ajustada a derecho, pero considero que no lo logró ...
... la gravedad del incumplimiento que se requiere para dar por justificado el distracto debe tener entidad suficiente para imposibilitar por sí mismo la continuación del vínculo ... para que se encuentre habilitada la facultad de rescindir el contrato de trabajo con causa, el agravio dirigido de una parte hacia la otra debe ser de una total gravedad que destruya los fundamentos de la relación obrero- patronal y resulte incompatible con su carácter ...
... de las probanzas rendidas en autos, se extrae que el hecho en el que se basó la demandada, para aplicarle la precitada sanción a la actora, sucedió, pues la madre de la accionante concurrió a consultas médicas en la accionada –empresa dedicada a la prestación de servicios médicos- en turnos reservados a nombre de la actora. Además, tal como reconoció la propia trabajadora, dichas consultas no fueron abonadas oportunamente.
... la trabajadora, al considerarse despedida, no obró conforme a derecho (art. 242 LCT) pues tenía otros medios para obtener el pago de los días cuyo descuento consideraba indebidos, máxime teniendo en cuenta que se trata de cinco días de suspensión, por un monto de poca cuantía como para considerar extinguido el vínculo, y que el proceder endilgado por la empleadora a la accionante ha sido debidamente corroborado en la lid.
(...)
... frente a las circunstancias del caso concreto, estimo que el proceder de la demandada (aplicarle una sanción disciplinaria ante las inconductas de la empleada, en los términos que emanan del respectivo telegrama), no configura una injuria grave que no consienta la prosecución de la relación laboral.
Al respecto, cabe memorar que el art. 218 de la LCT establece que toda suspensión dispuesta por la empleadora, para ser considerada válida, debe fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador. Según el art. 219 del citado cuerpo sustantivo, la suspensión obedece a justa causa si se debe a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada. Asimismo, las suspensiones fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputable al trabajador, no podrán exceder de treinta días en un año, conforme art. 220. Finalmente, el art. 223 dispone que si el empleador no observare las prescripciones de los arts. 218 a 221 sobre causas, plazos y notificación, en el caso de sanciones disciplinarias, el trabajador tendrá derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido si hubiere impugnado la suspensión, salvo que se hubiese excedido el plazo total previsto para las suspensiones y se optare por la solución prevista por el art. 222 de la LCT.
... la ilegitimidad de la suspensión disciplinaria oportunamente impugnada por la trabajadora daría lugar –en principio- únicamente al reclamo de los salarios caídos durante los días objeto de la medida, pero no a resolver el vínculo, salvo que se trate del último de los supuestos mencionados, que no es el que aconteció en la lid.
(...)
... a diferencia de lo decidido por el Sr. Juez a quo, no considero que en el presente caso la sanción que le aplicó la accionada a la actora haya tenido singulares términos agraviantes que impidieran la prosecución del vínculo, en tanto la empleadora simplemente destacó los deberes a cargo de la trabajadora que consideró había transgredido con su inconducta. Además el hecho concreto que causó la suspensión, tal como surge de las pruebas analizadas, aconteció, según las pruebas producidas. Y, por otro lado, contrariamente a lo sentenciado en origen, tampoco estimo que modifique lo expuesto, que la accionada no haya referido qué conducta adoptó en relación al médico que atendió a la progenitora de la accionante, pues considero que dicha cuestión no fue objeto de controversia en el presente pleito ...”.
* ver: http://www.legishoy.com/BancoConocimiento

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